Demanda ante la CIDH

BOLETÍN DE LA FUNDACIÓN REGIONAL DE ASESORÍA EN DERECHOS HUMANOS

Demanda ante la CIDH por muerte de mexicanos en bombardeo de Angostura. Durante el 150vo periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se presentó una demanda por la muerte de los 4 estudiantes mexicanos en el bombardeo colombiano a un campamento de las FARC asentado en Angostura, Ecuador, el 1 de marzo de 2008. 

En la demanda presentada el jueves 27 de Marzo, se pide sanciones a los responsables de este bombardeo, en este caso al Estado colombiano; pero además al Estado ecuatoriano, cuyos funcionarios no han dado las facilidades ni han hecho las gestiones solicitadas por los operadores de justicia para que prosperen los procesos judiciales instaurados en el país; y al Estado mexicano por no haber protegido a sus connacionales al no haber activado los mecanismos necesarios para exigir justicia por la muerte de los 4 estudiantes. 

En este boletín presentamos el texto de la demanda entregada en la CIDH.

A CONTINUACIÓN EL TEXTO DE LA DEMANDA:
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Washington DC., 25 de marzo de  2014

Doctor
EMILIO ALVAREZ ICAZA
SECRETARÍO EJECUTIVO
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACIÓN DE ESTADO AMERICANOS, OEA
Washington D.C.
Presente.-

De nuestras consideraciones:
Nosotros, Ana María Ramírez Maldonado madre de Verónica Velázques, de nacionalidad mexicana, con número de identificación LMMLAN51041713M500; Miriam Dolores Delgado Moreno, madre de Fernando Franco, de nacionalidad mexicana con número de identificación DLMRMR60121409M500; Telésforo Avilés Chavarría, padre de Soren Avilés, de nacionalidad mexicana, con número de identificación 1852389 (cédula profesional); María Rita del Castillo Díaz, madre de Juan Gonzáles, de nacionalidad mexicana con número de identificación CSDZMA55052312M900; Álvaro Gonzales Pérez, padre de Juan Gonzales, de nacionalidad mexicana, con número de identificación GNPRAL46021909H300; Beatriz Villarreal, Presidenta de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos – INREDH y Adrián Ramirez Presidente de la Liga Mexicana de Derechos Humanos - LIMMEDDHH, presentamos la siguiente petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o “CIDH”), en contra de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o el “Estado ecuatoriano”), la República de Colombia  en adelante “Colombia” o el “Estado colombiano) y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado mexicano”) conforme al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y el Art. 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

FUNDAMENTOS DE HECHO

Introducción
Pasaron los años en que el conocimiento de la frontera colombo ecuatoriana se reducía a noticias sobre contrabando detectadas entre las ciudades de Tulcán (Ecuador) e Ipiales (Colombia); pues, a partir de finales de los años 90, la información fronteriza se tiñó de rojo, por las constantes masacres que se producían en territorio colombiano, muy cerca de la frontera con el Ecuador; o se teñía de blanco por las noticias del narcotráfico y la violencia que esta actividad provocaba.
Ya en la primera década del siglo XXI, la realidad fronteriza se haría parte de la agenda mediática y del imaginario social, pues el desplazamiento, los enfrentamientos armados, el sicariato y la droga se convertirían en temas recurrentes de los noticieros y de los análisis académicos.
En esta maraña de acontecimientos, dos son los que mayor impacto provocan en la población colombo ecuatoriana: el primero provocado por las fumigaciones de las plantaciones de coca con cocteles tóxicos, en un afán desesperado de reducir no solo las plantaciones, sino el tejido social de las regiones en donde se la cultiva; y el otro que pone a un Estado como agresor de otro con el pretexto de fortalecer la seguridad de su población.
Los dos hechos generaron víctimas ajenas a los conflictos descritos; víctimas que buscan aún la justicia que les fuera negada en sus propios países: víctimas que aún creen que la justicia, apoyada en organismos internaciones, puede llegar y reparar el dolor que se ha sufrido, muchas veces, sin comprender exactamente los por qué.

HECHOS DEL CASO
Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y Soren Ulises Avilés Ángeles, estudiantes universitarios, los tres primeros de la Facultad de Filosofía y Letra de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y el último estudiante de posgrado del Instituto Politécnico Nacional, quienes preocupados por la realidad social de su país y de latinoamericana emprendieron diferentes viajes en su continente para conocer la verdadera realidad de Latino América.
En el año 2004, decidieron construir un espacio de estudio y trabajo en el conocimiento y difusión histórica de América Latina en su aspecto social, económico y político, en el espacio universitario teniendo como enfocado principal a los movimientos sociales contemporáneos de la región. Es así, como surgió el Centro de Documentación y Difusión, “Libertador Simon Bolivar”[1].
Su consigna era apropiarse de la historia y de los aportes de los héroes de latino américa, Bolivar y Morelos, Sucre y Guerrerom, Simón Rodriguez y San Martin, Juarez y Martin, Flores Magon y Zapata, Sandino y el “Che Guevara” y tantos otros que dieron la vida y pensamiento para construir en la realidad el sueño de libertad, paz y justicia social.
Crearon la Cátedra Libertador “Simón Bolívar” como un espacio independiente para el intercambio de ideas, pero sobre todo que incluirían la difusión de la historia de nuestros pueblos latinoamericanos, con propuestas alternativas a la política neoliberal en el continente. La Cátedra asumió la investigación de los aspectos conflictivos de la realidad latinoamericana, realidad que era ignorada en materias curriculares.

Juan González del Castillo
Nació el 16 de abril de 1979 en la ciudad de México. Al año de vida tuvo su primer viaje a Jiquilpan, Michoacan lugar donde aprendió a leer, escribir y montar bicicleta. En el año 1985 la familia González del Castillo retorno a la ciudad de México, en un momento difícil debido al terremoto de aquel año. No pudiendo ocupar su departamento los padres con su único hijo se vieron obligados a rentar una casa en la Unidad Ejército de Oriente, en Iztapalapa. En este lugar vivieron tres años, mientras duraba la reconstrucción de los edificios de Tlatelolco.

A fines del año 1988 la familia regreso a su departamento. Juan ingresó a la Escuela   Primaria ISSSTE de la Unidad Habitacional Nonoalco-Tlatelolco, donde concluyo sus estudios primarios. Más tarde, el pequeño Juan formó parte de la Escuela Secundaria Diurna No. 4 “Moises Sáenz”, en Rivera de San Cosme, donde fue formando su personalidad, serio pero  a la vez juguetón, reservado e independiente, pues no le agradaba que su papá lo llevara en carro a la escuela, ni tampoco pedía auxilio para hacer sus tareas y trabajos.
Fue estudiante de estudios Latinoamericanos de en la Facultad de Filosofía y Letras en la UNAM. En la facultad, se comprometió por ampliar su ámbito cultural tomando otros cursos complementarios; “también participó en círculos de Estudio en los que se hablaba y discutía de problemas sociales y políticos de México y del mundo.
Entre sus planes para el futuro, estaba la titulación y realizar estudios de periodismo en la Maestría y a su tiempo, formar una familia.[2] Como estudiante de una carrera humanista,  tenía una conciencia política; le molestaba las injusticias y se hizo la idea de no quedarse con las manos cruzadas y hacer algo por combatirlas.
Su tesis giraba en torno a las canciones revolucionarias de la guerrilla y los movimientos latinoamericanos; por lo mismo, no es de extrañar que se interesara por el contacto con los guerrilleros colombianos para tener fuentes directas que le permitieran elaborar y terminar su tesis de licenciatura en los Estudios Latinoamericanos[3].

Verónica Natalia Velázquez Ramírez
Nació el 4 de septiembre de 1977. Provenía de una familia humilde, su padre que ya había fallecido, era plomero, su madre, la Sra. Ana María vende dulces en la entrada de una escuela primaria para ganar algo de dinero. Verónica vivía en una colonia popular del municipio de Ecatepec; su gusto por la lectura lo adquirió desde niña gracias a su padre.
Al ingresar a la Universidad logró estar cerca de su gran pasión: los pueblos latinoamericanos. Conocer la gran variedad de etnias y su cultura, le gustaba en especial la música típica de Venezuela, Colombia y México. Al igual que Juan escogió la carrera de Estudios Latinoamericanos en la Facultad de Filosofía y Letras.[4]
Verónica siempre fue una joven sencilla y alegre, de carácter fuerte y era muy perfeccionista en todo lo que hacía. Estudiaba con muchos sacrificios; para costear parte de su carrera trabajo en varios sitios, como librerías, en un café y últimamente elaboraba aretes de palma, libros y cuadernos de papel reciclado que vendía en los pasillos de la facultad de Filosofía y Letras en Ciudad Universitarias[5]. Como universitaria, se intereso por el estudio de los problemas latinoamericanos inclinándose por los movimientos populares. Para hacer su tesis de licenciatura quería investigar el papel de la mujer en las luchas sociales. De acuerdo a las indicaciones de sus maestros y asesores de tesis, para investigar un hecho histórico, “... había que buscar la raíz de la situación, conocer las fuentes primarias.” Esto explica en parte, su estancia en el campamento guerrillero. Para poder costear el viaje que la llevaría Ecuador, trabajo muy duro[6].

Fernando Franco Delgado
Nació el 20 de diciembre de 1979, siempre destaco como una excelente estudiante, realizo sus estudios de educación media superior en el Centro de Estudios Científicos y Tecnologías No. 13 del Instituto Politécnico Nacional (IPN). Obtuvo su certificado como Técnico en Informática. Posteriormente fue becado por la Universidad Iberoamericana por haber realizado el segundo mejor examen de admisión: matriculándose en la licenciatura en Derecho. Dotado de un espíritu profundamente humanista y crítico, abandono sus estudios para estudiar Filosofía y Letras en la UNAM, una carrera acorde con su interés por la problemática social del país.
Amaba los libros y le impactaban las injusticias sociales, lo cual explica su solidaridad con el pueblo de Colombia que según él, “vivía como en una dictadura”.[7]
A Fernando le gustaba la fotografía, pues había llevado cursos o talleres en la Universidad Obrera de la ciudad de México. Al igual que sus compañeros se intereso por difundir la cultura por lo que organizó un cineclub, conferencias, periódicos murales, presentaciones de libros y conciertos entre otras actividades.
A diferencias de sus compañeros el viva solo, y aunque recibía apoyo económico de sus padres, trabajaba dando clases de historia y literatura en el sistema de enseñanza abierta en el Colegio de Bachilleres y al igual que sus compañeros preparaba su tesis de licenciatura.

Soren Ulises Avilés Ángel
Nació el 19 de septiembre de 1978. Sorento terminó sus estudios de licenciatura en Ciencias de la Informática en la Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias Sociales y Administrativas (UPIICSA) del Instituto Politécnico Nacional (IPN) con un buen promedio. Paralelamente estudió Filosofía en la Universidad Autónoma Metropolitana Iztapalapa (UAM-I).  Valorando su perfil académico y laboral fue aceptado como alumno de maestría en “Política y gestión del cambio tecnológico” en el Centro de Investigaciones Económicas Administrativas y Sociales del IPN. A la par de sus estudios, trabajo como profesor en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos (CECyT No. 14) “Luis Enrique Erro Soler” del IPN.
El 31 de enero de 2008 Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, de nacionalidad mexicana, llegaron a la ciudad de Quito – Ecuador a participar de diferentes eventos que se iban a realizar en la ciudad de Quito.
Desde el 01 de febrero se dedicaron a realizar entrevistas académicas a políticos y dirigentes sociales ecuatorianos. Visitaron universidades y amigos e hicieron algo de turismo.[8]
Del 23 al 24 de febrero, participaron en el Segundo Congreso Continental Bolivariano celebrado en la misma capital ecuatoriana en la Universidad Politécnica y en el Teatro Nacional de la Casa de la Cultura. La asistencia a este congreso formaba parte de sus actividades académicas y de su formación como futuros profesionales.
El 28 de febrero del 2008 los cuatro jóvenes y una chica llamada Lucía Morett se trasladaron a Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos, frontera con la República de Colombia, y de ahí al campamento de las fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia que se encontraba en sector de Angostura o la Ceiba de la Parroquia Santa Elena, Cantón Putumayo.
Como parte de sus actividades académicas era lograr tener una de entrevistar con Raúl Reyes[9], comandante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC - EP), negociador del grupo e integrante del Secretariado Mayor de las FARC - EP. 
Arribaron al campamento de las FARC - EP, aproximadamente a las 18:30 de la tarde del día 29 de marzo del 2008. Después de la cena, se fueron a dormir para iniciar al siguiente día conversaciones que tenían que ver con sus actividades académicas.
El 1 de marzo 2008, alrededor de las 00:30 hrs., aproximadamente, un número indeterminado de miembros del ejército y policías colombianos atacó un campamento de las “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (en adelante, FARC) situado a dos kilómetros de la frontera colombo-ecuatoriana, en las cercanías del río San Miguel y la localidad de Granada, en territorio libre y soberano de Ecuador.
“Un bombardeo aéreo con bombas de fragmentación y misiles de alto poder” y posteriormente, entre las 1:00 y las 3:00 de la madrugada” tropas colombianas aerotransportadas fueron desembarcadas en el lugar, tiempo en el que remataron a personas heridas, retiraron cadáveres y aparatos de comunicación. Permanecieron unas dos horas y se retiraron.”
Como resultado de este ataque habrían resultado muertas 24 personas, y al menos, tres heridas. Entre los cadáveres se encontraba el portavoz internacional de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Luis Édgar DEVIA SILVA, más conocido como "Raúl REYES", quién, como se sabía públicamente, estaba inmerso en esos momentos en un proceso de negociación para la liberación de la política colombiana Ingrid Betancourt y otros 11 rehenes, tal y como lo han reconocido en su labor los países implicados en dicho proceso, como Francia, Venezuela, Ecuador, etc.
Se desconoce el número real de muertos en dicho ataque, ya que un número indeterminado de cuerpos fueron removidos por el ejército colombiano, así mismo, el ejército Ecuatoriano halló 23 cadáveres. En un comunicado, las FARC abrían reconocido a 11 como miembros del grupo armado.
En dicho campamento, situado fuera de las llamadas zonas rojas o de conflicto, y que fungía como campamento de interlocución, se encontraban igualmente visitantes de otros países, entre ellos, un grupo de 5 estudiantes y recién egresados mexicanos que llegaron la víspera del ataque, de los cuales 4 fallecieron de nombres; Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles. Así mismo, Lucía Andrea Morett Álvarez resulto herida y hospitalizada como consecuencia de dicho ataque. Los cadáveres presentaban tiros por la espalda, desmembración y mutilación lo extremo de la violencia utilizada.
El  ataque se produce durante un período de distensión del conflicto, que había dado sus frutos en la liberación, por parte de las FARC - EP, de rehenes, siendo la última liberación, de cuatro de ellos, el día 27 de febrero de 2008. Clara muestra de los resultados del proceso de negociación que las partes estaban llevando de manera consecuente y responsable. 
La gravedad de estos hechos, demuestra no sólo el desprecio por la vida y por la paz del gobierno colombiano, sino contra el acuerdo humanitario y la liberación de rehenes – que habían experimentado notables progresos en los últimos meses –, la apertura de procesos de paz y distensión en Colombia, al tiempo que amenaza fuertemente la seguridad de la región de América Latina.
El Embajador de Colombia en México,  en su comunicación del 8 de septiembre de 2008 da a conocer a la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, la información oficial del operativo militar Fénix 2008, realizado en la madrugada del 1 de marzo de este año, contra el campamento permanente de las FARC-EP, fue entregada a los órganos judiciales correspondientes en el marco de la cooperación con los países correspondientes.
Además menciona que, y citamos textualmente; “El operativo militar que buscaba neutralizar un blanco de alto valor estratégico (Raúl Reyes y los miembros del Frente 48 de las FARC-EP), fue concebido, planeado y ejecutado en el marco del Derecho Internacional Humanitario, teniendo en cuenta la necesidad militar, la distinción de personas y bienes protegidos, la limitación y la proporcionalidad del uso de la fuerza”. Y agregó; “Colombia no ataco la población, bienes o fuerzas de un país hermano, atacó un campamento terrorista que violaba la soberanía ecuatoriana y desde el cual se atacaba al pueblo colombiano”.

El Operativo “FENIX”
Conforme alegatos del Estado Ecuatoriano en la Petición Interestatal PI-02, el Estado de Colombia comenzó a preparar la operación “Fénix” desde el 2007. La Policía Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Inteligencia –DIPOL- habría sido autorizada por el Gobierno a crear 7 grupos especiales, uno de ellos al mando de un Coronel que se encargaría de tomar contacto con autoridades ecuatorianas y norteamericanas, con el fin de desarticular a las FARC. Así mismo, el Coronel localizó a 5 miembros de la Policía de Ecuador que en enero del 2004 colaboraron con oficiales del Ejército colombiano en la captura de Ricardo Palmera, alias “Simón Trinidad”[10] y entró en contacto con funcionarios de la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos (“CIA” por sus  siglas en inglés”) en Quito, Ecuador. A todos ellos les habría informado acerca de la operación dirigida por él para ubicar el paradero de Luis Edgar Devia, alias “Raúl Reyes”[11].
Continúa el Estado ecuatoriano afirmando que el Coronel de la DIPOL responsable de la operación en la zona, había establecido contacto con un presunto miembro de las FARC, quien le habría confirmado que Raúl Reyes estaría en Ecuador durante varios días. La localización de Reyes en un campamento en la localidad de Angostura, Ecuador, habría sido realizada por la CIA. Agrega el Estado de Ecuador que al conocerse la ubicación de Reyes en territorio ecuatoriano, el Presidente de Colombia autorizó la operación de ataque a Raúl Reyes en el lugar.
Sostiene el Estado de Ecuador que el operativo fue diseñado para ejecutarse en dos fases. La primera, consistiría en un bombardeo por parte de dos aviones Súper Tucano de la Fuerza Aérea colombiana y la segunda fase, en el desembarco de tropas helicotransportadas, las cuales serían integradas por 18 hombres del Comando Jungla de la Policía colombiana, 20 soldados de las Fuerzas Especiales del Ejército y 8 especialistas de la Armada. La Operación se lanzaría desde la base de Tres Esquinas en Caquetá, Colombia, aunque agrega el Estado de Ecuador que existe información según la cual, el ataque habría sido coordinado desde la base de Larandia, Caquetá. Expresa además que ambas bases militares pertenecen a los Estados Unidos por acuerdo suscrito con el Estado de Colombia.
Pasada la media noche del 1 de marzo de 2008, aviones y helicópteros despegaron de la base aérea de Tres Esquinas o de Larandia, Caquetá, Colombia, con rumbo a la localidad de Angostura en Ecuador, ubicada a 1.850 metros de la frontera con Colombia. Hacia las 00:20 horas habrían bombardeado un campamento de 2 hectáreas de extensión en el cual se encontraban aproximadamente 50 personas, entre ellas insurgentes de las FARC, 5 ciudadanos mexicanos y un ciudadano ecuatoriano.
Hacia las 03:30 horas la Fuerza Aérea de Colombia realizadó otro bombardeo para evitar que los miembros de la guerrilla huyeran y se llevaran consigo a los muertos y heridos. A las 08:30 horas, el Jefe del Comando Conjunto de Ecuador recibió una llamada del Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, en el que le informaba las coordenadas del enfrentamiento de las fuerzas militares colombianas con “grupos ilegales armados de Colombia (GIAC)”. Dichas coordenadas fueron inexactas y a eso de las 09:00 horas, el General Mario Montoya, Comandante del Ejército de Colombia le entregó nuevas coordenadas del lugar de los hechos al Comandante General de la Fuerza Terrestre de Ecuador.
A las 11:00 horas del 1 de marzo de 2008, militares ecuatorianos contactaron por radioteléfono a una patrulla de 18 policías antinarcóticos de Colombia que necesitaban apoyo en Ecuador para salir del lugar, quienes habrían afirmado que tenían bajo custodia a dos guerrilleras heridas, 15 muertos y varios fusiles AK47N16.  El Mayor de la policía colombiana afirmó que los heridos y las bajas ya fueron evacuados.
Ante lo anterior, el Ecuador envió dos grupos de 38 militares cada uno para buscar a los policías colombianos. A las 15:00 horas el Mayor de la policía colombiana entró nuevamente en contacto por radio con la tropa ecuatoriana, cuyo Capitán preguntó si había heridos y el Mayor de la patrulla colombiana respondió que si, y que éstos se encontraban “estables con suero”.
Además, a las 17:30 horas ese mismo día, el Presidente de Ecuador ordenó proceder según la Cartilla de Seguridad que comparten los Ejércitos de ambos países  y que establece que “las tropas invasoras entreguen sus armas a las autoridades del país invadido”, se aclare la situación, se levante un acta y “los extranjeros sean acompañados hasta la frontera”.
Cuando las tropas ecuatorianas lograron entrar al área del bombardeo, constataron la presencia de 12 cadáveres y de 3 mujeres con heridas provocadas por esquirlas. Asimismo, identificaron 10 cráteres provocados por el bombardeo y junto a los cadáveres encontraron armamento, munición y explosivos presuntamente de propiedad de las FARC. Además, en el campamento no encontraron ningún policía colombiano y que de acuerdo a las sobrevivientes, entre ellas Lucía Morett, los policías habían sido evacuados del lugar mediante helicópteros.
A las 18:30 horas, un mando militar de Ecuador recibió la llamada del Comandante de la Brigada de Selva No. 27 del Ejército colombiano, que informó que una Unidad colombiana se encontraba extraviada en territorio ecuatoriano y requería apoyo. Sostiene que el Comandante ecuatoriano le respondió que dicha Unidad debía cumplir lo dispuesto en la Cartilla de Seguridad, para lo cual era necesario conocer la frecuencia de radio para establecer contacto y coordinar su entrega en territorio ecuatoriano. El Comandante colombiano se habría comprometido a enviar un radio operador al puente internacional sobre el río San Miguel para materializar el enlace para la entrega, pero según el Estado de Ecuador dicho radio operador nunca apareció.
En el operativo Fénix murieron 25 personas, entre civiles y guerrilleros.  El Estado de Ecuador reconoce que entre los muertos figuran: Verónica Natalia Velásquez Ramírez, de 30 años; Fernando Franco Delgado, de 28 años; Soren Ulises Aviles Ángeles, de 33 años y Juan González del Castillo, de 28 años, todos ciudadanos mexicanos y estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México. Agrega que también resultó muerto Alias “Raúl Reyes” y según las primeras versiones, junto a él habría muerto Guillermo Enrique Torres, alias “Julián Conrado”, otro miembro de las FARC. Asimismo, en el operativo falleció el soldado colombiano Carlos Edilson León.
Las únicas sobrevivientes del ataque fueron Martha Pérez, de 24 años; Doris Bohórquez Torres, de 21 años; ambas ciudadanas colombianas y presuntas miembros de las FARC; así como Lucía Morett, de 27 años, estudiante mexicana. Lucía Morett declaró haber sido víctima de acoso e insinuaciones de carácter sexual por parte de soldados y policías colombianos, quienes pese a encontrarse heridas, las habrían dejado abandonadas a ella y las otras dos sobrevivientes.
Al llegar al campamento de las FARC, las tropas y los funcionarios técnicos de la Policía Nacional del Ecuador, además de altos funcionarios del Ejecutivo ecuatoriano, constataron la magnitud de la destrucción causada por las bombas GBU-12 y los ametrallamientos realizados desde helicópteros.
En Ecuador, se realizaron las necropsias respectivas, y en los resultados “revelaron la práctica de ejecuciones extrajudiciales a individuos que se encontraban en estado de indefensión[12]. Así mismo, la Fiscalía General de Ecuador solicitó un segundo concepto a peritos franceses, el cual habría confirmado que éstos habrían muerto a causa de proyectiles de arma de fuego a corta distancia.
Por otro lado, en el lugar del bombardeo se encontraron “aletas estabilizadoras de bombas inteligentes” y otras evidencias que indicarían que el mismo no fue efectuado por aviones Súper Tucano, tal como lo afirmaba el Estado colombiano. Si bien las autoridades colombianas sostuvieron que los aviones habían atacado el campamento desde territorio colombiano pues de lo contrario, el radar militar de Ecuador los habría detectado, dicho radar en la zona se encontraba apagado el día de los hechos.

ACCIONES LEGALES EN COLOMBIA
Al tratarse de una violación al derecho a la vida, era obligación del Estado Colombiano, al encontrarse en control efectivo de la zona del bombardeo, conforme lo reconoce la misma Comisión en el Informe de Admisibilidad de la Pedtición Interestatal PI-02 del caso de Franklin Aisalla,  iniciar de oficio las acciones tendientes a investigar, sancionar y reparar la muerte de  Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y Soren Ulises Avilés Ángeles.
Según información proporcionada por la Fiscalía General de la Nación de Colombia al Estado ecuatoriano, el 4 de diciembre de 2008, a la  fecha de tal comunicación no se habían iniciado investigaciones respecto a la muerte de la presunta víctima por haber ocurrido los hechos en territorio ecuatoriano.[13] Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar colombiana informó el 1 de diciembre de 2008 que no existía ninguna investigación en el fuero militar por estos hechos. Además, la Procuraduría General de la Nación de Colombia informó en fechas 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, que en esa instancia no se adelantaba ningún proceso de carácter disciplinario.[14]
Así mismo,  por orden del Ministro Fiscal General del Estado de Ecuador, fue remitida una solicitud de asistencia penal internacional a Colombia para que informara y remitiera toda la documentación referente al ataque realizado por las fuerzas armadas de dicho país al campamento de las FARC el 1 de marzo de 2008, incluyendo “la nómina de oficiales y demás personal que participó en dicha operación militar, así como la persona que lo comandó”.[15]  Dicha solicitud de asistencia penal internacional se reiteró en varias ocasiones sin que las autoridades colombianas hayan dado respuesta a los requerimientos formulados.
Posteriormente, a raíz de las observaciones presentadas por el Estado de Colombia a la petición Interestatal presentada por Ecuador en el año 2008, se habría iniciado una investigación de oficio por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008. En este sentido, el Estado ecuatoriano afirmó que la denuncia interestatal se presentó con base en que 9 meses después de efectuado el operativo, las autoridades colombianas habían afirmado que no existía investigación alguna por este hecho y que no fue sino hasta poco después de transmitida la denuncia interestatal al Estado de Colombia que la Fiscalía General de la Nación de dicho país emitió un comunicado informando que desde el 1 de marzo de 2008 se desarrollaba una indagación únicamente respecto al Sr. Aisalla Molina,[16] sin tomar en cuenta que existen evidencias de que fueron 24 las personas muertas en el ataque, entre ellos las víctimas del presente caso.

ACCIONES LEGALES EN MÉXICO
Secretaría de Relaciones Exteriores de México
En la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México se han presentado diferentes solicitudes con el fin de que el gobiernos realice las acciones pertinentes con el fin de esclarecer los hechos que ocurrieron en el territorio Ecuatoriano por fuerzas armas de Colombia. Sin embargo, hasta la presente fecha la Secretaría de Relaciones Exteriores no se ha pronunciado sobre la posición de México frente a lo sucedido el día 1 de marzo del año 2008. Además no existe recurso judicial por el cual los familiares puedan interponer las acciones pertinentes para que el Estado de México garantice los derechos de los familiares de conocer la verdad de lo sucedido.
Comisión de Derechos Humanos del Estado de México
El 02 de diciembre de 2008, se planteó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México por el silencio que ha mantenido la Secretaría de relaciones exteriores del Estado de México en relación a la muerte de los 4 jóvenes mexicanos durante el operativo Fenix realizado, el 01 de marzo de 2008, por el Ejército Colombiano en territorio ecuatoriano.
Dicha institución del Estado de México no se ha pronunciado ni ha tomado las acciones pertinentes por la falta de respuesta y acciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de México para esclarecer los hechos y los responsables de la muerte de los 4 ciudadanos mexicanos.                   
Proceso en la Procuraduría General de la República de México
El 03 de noviembre de 2008, los familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, presentaron una denuncia, por la muerte de los 4 jóvenes, ante la Procuraduría General del Estado con el fin de que se realice las investigaciones correspondientes y se sancione a los responsables, aplicando la justicia universal.
Sin embargo el proceso penal que se inició con el fin de averiguar y sancionar a los responsables aún sigue en investigación por parte de los agentes estatales del Estado de México en la Unidad Especializada para la Atención de Delitos cometidos en el extranjero.

ACCIONES LEGALES EN ECUADOR
En el Ecuador, se inició un proceso penal por el delito común de asesinato (a nuestro criterio ejecución extrajudicial) de las víctimas del presente caso, mismo que se tramitó en un principio  ante el Ministerio Público, en el Distrito de Sucumbíos, dentro de la Instrucción Fiscal No. 32-2009 y en el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos, dentro proceso penal número 368-2009; seguido en contra de los señores: Juan Manuel Santos Calderón, Predy Padilla de León, Oscar Adolfo Naranjo Trujillo y Mario Montoya Uribe, Ministro de Defensa y Jefes Militares de la República de Colombia de ese entonces.
El 25 de febrero de 2010, el Juez Tercero de lo Penal de Sucumbíos dictó el sobreseimiento provisional de los sindicados, pero el 09 de abril de 2010, se declaró la nulidad de gran parte del proceso penal; iniciándose nuevamente la instrucción fiscal con el No. 032-2010 y en el Juzgado Primero de lo Penal de Sucumbíos con el No. 297-2010, se reinició el proceso penal en contra de Juan Manuel Santos Calderón.
El proceso actualmente se encuentra en etapa de juicio, sin avanzar desde el año 2010.

DETERMINACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
En relación a los hechos descritos anteriormente se puede establecer que las víctimas del presente caso son: Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y Soren Ulises Avilés Ángeles fallecidos actualmente y sus familiares. Sin perjuicio de que, en el análisis del caso la Comisión pueda encontrar, dentro de los mismos presupuestos fácticos, violaciones a los derechos de personas no establecidas en esta sección.

CUESTIONES PRELIMINARES

ESTADO MEXICANO
Competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para conocer el presente caso, en relación a México.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Comisión o CIDH) es competente para conocer el presente caso en contra el Estado de México de acuerdo a lo que establece el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana o CADH) en lo que concierne a presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales: Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, respecto de quienes el Estado de México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
El Estado de México es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  De igual manera, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho tratado.  
Además, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
Por  lo tanto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores.

Previo agotamiento de los recursos internos, en relación a México
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 
El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Estos supuestos no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos.
Dentro del Estado de México los Familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, han recurrido a las diferentes instituciones del Estado como la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México, Comisión Nacional de Derechos Humanos México, Procuraduría General de la República.

En la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México se han presentado diferentes solicitudes con el fin de que el gobiernos realice las acciones pertinentes con el fin de esclarecer los hechos que ocurrieron en el territorio Ecuatoriano por fuerzas armas de Colombia. Sin embargo, hasta la presente fecha la Secretaría de Relaciones Exteriores no se ha pronunciado sobre la posición de México frente a lo sucedido el día 1 de marzo del año 2008. Además no existe recurso judicial por el cual los familiares puedan interponer las acciones pertinentes para que el Estado de México garantice los derechos de los familiares de conocer la verdad de lo sucedido.
Además, se presentó el 03 de noviembre de 2008 una denuncia contra la muerte Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado,  ante la Procuraduría General del Estado con el fin de que se realice las investigaciones correspondientes y se sancione a los responsables de la muerte de los 4 jóvenes, aplicando la justicia universal. Sin embargo el proceso penal que se inició con el fin de sancionar a los responsables aun sigue en investigación por parte de los agentes estatales del Estado de México en la Unidad Especializada para la Atención de Delitos cometidos en el extranjero.
Así también, el 02 de diciembre de 2008 se planteó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México. Dicha institución del Estado de México no se ha pronunciado ni ha tomado las acciones pertinentes por la falta de respuesta de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de México. 
Esto evidencia que en el Estado de México no existe un recurso efectivo ni idóneo por el cual se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar, sancionar y reparar graves violaciones de derechos humanos a sus ciudadanos fuera del territorio de México a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México.
Litis pendencia internacional
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

ESTADO DE ECUADOR

COMPETENCIA.
La Comisión es competente ratione materiae para conocer el presente caso ya que los hechos relatados constituyen una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de derechos humanos.

La Comisión es competente ratione loci respecto de Ecuador ya que los hechos violatorios ocurrieron dentro del territorio ecuatoriano.

La comisión es competente ratione tempors, puesto que los hechos en cuestión sucedieron posteriormente a la entrada en vigencia de la Convención  para el Ecuador.[17]

La Comisión es competente ratione personae ya que estamos frente a la violación de los derechos de personas naturales, concretas y determinadas.


AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS.

La Convención establece como requisito de admisibilidad el agotar los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional  generalmente aceptado.

b1) Recurso Internos Ineficaces y no idóneos

El articulo 42(2) literal C señala que no se tendrá en cuenta el requisito de agotamiento de recursos internos cuando exista un retardo injustificado de la administración de justicia.

 La Corte Interamericana señaló en su Opinión Consultiva No. 11, que esta disposición se aplica cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.[18]

Dentro de las razones de hecho está la  imposibilidad de que se sancione a los acusados  por parte del estado ecuatoriano ya que se encuentran en Colombia y son protegidos por haber sido miembros militares colombianos.

En ese sentido, el estado ecuatoriano  interpuso un proceso  penal  que recayó en el tribunal primero de garantías penales en  Sucumbíos -  Nueva Loja- Lago Agrio signado con el numero 2011-0297, por el delito de asesinato, en contra  de Padilla de León Freddy José, Naranjo Trujillo Oscar Adolfo, Montoya Uribe Mario, Barrera Hurtadi Guillermo Enrique, Ballesteros Jorge y Álvarez Ochoa Camilo Ernesto, Juan Manuel Santos,  esto fue con  fecha 19 de julio del 2011.[19]

En este juicio se dio la etapa de indagación previa, la instrucción fiscal el auto de llamamiento a juicio, donde se trabó la litis. El Gobierno colombiano presentó un escrito aduciendo la condición de inmunidad parlamentaria que tienen los acusados.[20]

En este sentido, el juez  de la corte Provincial de Justicia de Sucumbíos en el juicio No.2011-0129, dicta auto de sobreseimiento provisional para  el procesado Juan Manuel  Santos, y la orden de llamamiento a juicio de los demás procesados[21], quedando trabada la litis en ese punto.

A raíz de lo acontecido, dos familiares de las víctimas, los señores: Álvaro González Pérez e  Israel Avilés Ángeles, de nacionalidad mexicana, en calidad de familiares de las víctimas; Juan Gonzales Del Castillo y Soren Avilés Ángeles, asesinados en la masacre de Angostura, solicitaron que les den trámite a su caso, que sea declarado  como crimen de lesa humanidad y que extraditen a los acusados[22].

Han trascurrido más de 5 años desde el bombardeo de Angostura y tres años desde que el juez dio auto de llamamiento a juicio  para los implicados Padilla de León Freddy José, Naranjo Trujillo Oscar Adolfo, Montoya Uribe Mario, Barrera Hurtadi Guillermo Enrique, Ballesteros Jorge y Álvarez Ochoa Camilo Ernesto. Además, dictó auto de  sobreseimiento para Juan Manuel Santos; el principal metalista y estratega de esta operación militar que acabó con la vida de muchas personas, en especial de estos cuatro jóvenes mexicanos.

El hecho de que no se pueda aprehender a un culpable de asesinato en Ecuador, está básicamente ligado a que los acusados son miembros de la política colombiana, como es el actual presidente de Colombia, Juan Manuel Santos; el cual dirigió personalmente la operación; y sin embargo, por inmunidad fue absuelto. Mientras que los demás son protegidos por el Estado colombiano, como lo señala el escrito enviado por el embajador de Colombia el 14 de septiembre de 2011.

Además, La Corte Interamericana ha manifestado que : [...] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. [23]
Esto se interpreta en que, para que tal recurso exista no es suficiente con que esté previsto en la constitución o en alguna ley; sino que sea realmente idóneo para  el reconocimiento de una violación de derechos humanos.[24]

 No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.

Consideramos que en el presente caso  de la muerte de los cuatro jóvenes mexicanos en el Ecuador, se inició una investigación y se siguió un proceso que ha resultado no ser el idóneo puesto que se ha perseguido el delito pero no se puede obtener la responsabilidad de los acusados; ya que son miembros de otro país y han alegado inmunidad. A pesar de existir un auto de llamamiento a juicio, un dictamen acusatorio y una orden de prisión preventiva; se han obtenido resultados inútiles, como está demostrado en el presente caso.

Finalmente, La Comisión Interamericana, al referirse a la acción civil de daños y perjuicios en un caso de investigación penal, ha manifestado que: la acción civil por daños y perjuicios no resulta válida en cuanto una acción civil no puede remediar las irregularidades de la investigación penal y asegurar el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades penales.[25]

Por lo tanto, esta acción no es viable en el caso de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, los cuatro mexicanos abatidos en Angostura.

PLAZO DE PRESENTACION DE PETICIONES ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El artículo 46(1) literal b de la Convención Americana establece que: para que una petición o comunicación sea presentada conforme a los artículos 44 o 45 y sea admitida por las comisión se requerirá: b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

El artículo 32 del reglamento de la Comisión establece también que:
1. La comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.
2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión; a tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos humanos y las circunstancias de cada caso.[26]

EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LOS SEIS MESES:

Según la Corte Interamericana, "al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos (...), opera también , por mandato del articulo 46(2) de la Convención, la excepción (..) concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.[27]
En este caso, se ha demostrado la falta de idoneidad en el recurso interno aplicado y por lo tanto el retardo injustificado de la justicia por lo que no aplica la regla de los seis meses.

RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA PETICIONES

De acuerdo al artículo 32 del reglamento de la Comisión, es función de ésta el "evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de cada situación"[28]
"La expresión "plazo razonable", constituye un concepto jurídico indeterminado[29]", es por eso que se deberá hacer un análisis de cada situación, "habrá de distinguirse según (...) la gravedad y complejidad de los asuntos.[30]
"Basta que (…) haya violación (de los derechos humanos), para que se produzca un daño grave."[31]
En este caso, cumple este requisito ya que se violaron los derechos a la vida de Juan Gonzáles Del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, los cuatro estudiantes mexicanos abatidos en Angostura, (artículo 4 de la Convención); del derecho a la integridad física y psicológica) (artículo 5) y a la defensa y protección Judicial (artículo 8(1) 25 (1)).

"La jurisdicción internacional de los derechos humanos, es "coadyuvante o complementaria" a la jurisdicción interna." [32] Cada Estado tiene el derecho y obligación de administrar justicia internamente antes de que la persona interesada pueda acudir a instancias internacionales.

Los hechos materia de la petición ocurrieron el 01 de marzo de 2008. Han pasado ya cinco años y siete meses.

El tiempo transcurrido ha sido lo suficientemente largo como para que el Estado ecuatoriano y los Estados colombiano y mexicano, den respuestas sobre lo ocurrido.

Ecuador ha tenido la posibilidad de administrar justicia internamente en un plazo razonable, pero ante la falta de resultados es preciso acudir ante la comisión.

ESTADO DE COLOMBIA
COMPETENCIA
La CIDH es competente ratione materiae y ratione temporis para conocer el presente caso ya que los hechos relatados constituyen una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y sucedieron posteriormente a la entrada en vigencia de este instrumento para el Estado colombiano. Además es competente ratione personae pues las víctimas del presente caso son personas naturales determinadas o determinables.

En relación a la competencia ratione loci, la CIDH estableció, en el informe de admisibilidad de la petición Interestatal PI-02 que, es competente en razón del lugar para establecer responsabilidad internacional del Estado Colombiano por los hechos ocurridos en el 1 de marzo de 2008, ya que Colombia estuvo en control efectivo del territorio Ecuatoriano al momento de la incursión militar. El caso de referencia y la presente petición tienen identidad objetiva por lo que este mismo criterio debe ser aplicado en el análisis de competencia de esta denuncia. Por lo espuesto, la Comisión es competente en razón del lugar para conocer el presente caso.


Agotamiento de recursos internos
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 
El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Estos supuestos no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos.
Al tratarse de una violación al derecho a la vida, era obligación del Estado Colombiano, al encontrarse en control efectivo de la zona del bombardeo, conforme lo reconoce la misma Comisión en el Informe de Admisibilidad de la Pedtición Interestatal PI-02 del caso de Franklin Aisalla,  iniciar de oficio las acciones tendientes a investigar, sancionar y reparar la muerte de  Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y Soren Ulises Avilés Ángeles.
Según información proporcionada por la Fiscalía General de la Nación de Colombia al Estado ecuatoriano, el 4 de diciembre de 2008, a la  fecha de tal comunicación no se habían iniciado investigaciones respecto a la muerte de la presunta víctima por haber ocurrido los hechos en territorio ecuatoriano.[33] Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar colombiana informó el 1 de diciembre de 2008 que no existía ninguna investigación en el fuero militar por estos hechos. Además, la Procuraduría General de la Nación de Colombia informó en fechas 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, que en esa instancia no se adelantaba ningún proceso de carácter disciplinario.[34]
Así mismo,  por orden del Ministro Fiscal General del Estado de Ecuador, fue remitida una solicitud de asistencia penal internacional a Colombia para que informara y remitiera toda la documentación referente al ataque realizado por las fuerzas armadas de dicho país al campamento de las FARC el 1 de marzo de 2008, incluyendo “la nómina de oficiales y demás personal que participó en dicha operación militar, así como la persona que lo comandó”.[35]  Dicha solicitud de asistencia penal internacional se reiteró en varias ocasiones sin que las autoridades colombianas hayan dado respuesta a los requerimientos formulados.
Posteriormente, a raíz de las observaciones presentadas por el Estado de Colombia a la petición Interestatal presentada por Ecuador en el año 2008, se habría iniciado una investigación de oficio por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008. En este sentido, el Estado ecuatoriano afirmó que la denuncia interestatal se presentó con base en que 9 meses después de efectuado el operativo, las autoridades colombianas habían afirmado que no existía investigación alguna por este hecho y que no fue sino hasta poco después de transmitida la denuncia interestatal al Estado de Colombia que la Fiscalía General de la Nación de dicho país emitió un comunicado informando que desde el 1 de marzo de 2008 se desarrollaba una indagación únicamente respecto al Sr. Aisalla Molina,[36] sin tomar en cuenta que existen evidencias de que fueron 24 las personas muertas en el ataque, entre ellos las víctimas del presente caso.
La información de las acciones iniciadas en Colombia por la muerte de las  víctimas  del presente caso es nula, no existe hasta la fecha sanción alguna y mucho menos se iniciado un proceso de reparación integral a las víctimas directas o indirectas del presnete caso. Por lo expuesto, se puede concluir que existe un retardo injustificado y por ende una excepción al previo agotamiento de recursos internos y la CIDH debe declararse competente para analizar el fondo de la presente petición en relación la Estado colombiano.

ANÁLISIS DE FONDO
ESTADO DE MEXICO
Violación a la protección judicial (Art. 25) y  garantías judiciales (Art. 8) en relación al Art. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Los familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, una vez que se enteraron de los hechos ocurridos en el territorio ecuatoriano del 1 de marzo de 2008,  inmediatamente se acercaron al Embajada ecuatoriana, en México y al ver que no existía información  alguna recurrieron a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México con el fin de conocer a prima face la noticia sobre los acontecimientos sucedidos y saber la situación real de los cuatro jóvenes.
Al no tener respuesta concreta por parte de la SER, el 03 de noviembre del año 2008, los familiares presentaron una denuncia ante Ministerio Público de los Estados Unidos de México por muerte de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, con la intención que se realice las investigaciones correspondientes y se sancione a los responsables, que si bien no se encuentran en territorio mexicano pero que pueden ser judicializados aplicado la justicia universal de acuerdo a los diferentes tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario
Hasta la presente fecha, la investigación se encuentra en la etapa de averiguación previa con identificación UEDE/041/2009 en el Ministerio Público de la Federación, Adscrito a la Mesa III.
Finalmente, el 02 de diciembre de 2008 se presentó una queja ante la Comisión Nacional de derechos Humanos de México con el fin de llevar a cabo las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la justicia y verdad de los familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado.
En este sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su Art. 1.1 que los Estados partes de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y en el caso que no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, el Art. 2 de la CADH señala que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la  Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
La Corte IDH ha determinado que el Art. 1.1 de la Convención “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión que se evidencie que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”.[37]
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en el Art. 1.1 dos obligaciones esenciales que deben cumplir los estados partes de este instrumento, dichas obligaciones son: 1) el respeto a los derechos y libertades y, 2) garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades.
La obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, contempla que el Estado está sujeto en su actuar a los límites que emanan de los derechos humanos, como atributos inherentes a todos por cuanto humanos, de ahí que el poder estatal tiene restricciones y su obrar violatorio de estos derechos, por acción u omisión, genera responsabilidad internacional[38]
De su lado, la obligación de garantía el libre y pleno ejercicio de los derechos comporta el deber de asegurar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos a través de la organización efectiva de toda estructura y órgano estatal por medio del que se materializa el poder público. 
Esta obligación de garantía, no se concreta tan solo con la existencia formal de los diferentes mecanismos para garantizar el ejercicio de estos derechos, sino que más ella requiere que se cristalicen en la realidad mediante una conducta gubernamental que respalda lo escrito y actúa conforme a ello con el genuino fin de que las personas puedan ejercer sus derechos. 
En este sentido, los Estado consecuentes con esta obligación contraída, deben adoptar las medidas pertinentes para  prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención; de la misma manera a gestionar el posible restablecimiento del derecho transgredido y la reparación de los daños que deriven de la vulneración de los derechos humanos.[39]
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación al derecho a la garantía judicial manifiesta en su Art. 8.1:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Y, en concordancia al Art. 8 de la CADH es importante señalar lo que prescribe el Art. 25 del mismo instrumento:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales
Si bien,  los hechos que generaron la muerte de los cuatro jóvenes mexicanos se llevaron a cabo en el territorio ecuatoriano por ejército de Colombia, el Estado de México tenía la obligación de investigar y sancionar a los responsables en base al principio de jurisdicción universal, el constatar la falta de voluntad por parte de los otros dos estados involucrados, es decir. Ecuador y Colombia con el fin de evitar la impunidad del delito cometido en el sector de Angostura.
El Principio de Jurisdicción Universal, también calificado como principio de extraterritorialidad absoluta, consiste en que los Estados tienen jurisdicción penal  por la comisión de delitos internacionales, sin importar el lugar de su comisión, la nacionalidad del sujeto activo o si han lesionado bienes jurídicos de un determinado estado, pues se entiende que estos delitos al lesionar bienes jurídicos de la comunidad internacional, su represión es de interés por parte de todos sus miembros.[40]
Este principio se basa en la idea de que determinados crímenes, como: crímenes de guerra, ejecuciones extrajudiciales, crímenes contra la paz, crímenes de lesa humanidad, genocidio, entre otros ya sea en conflictos armados de ámbito internacional o no internacional son tan perjudiciales para los intereses de la comunidad que los Estados están autorizados, e incluso obligados, a entablar una acción judicial contra el perpetrador, con independencia del lugar donde se haya cometido el crimen y la nacionalidad del autor o de la víctima”.[41] La jurisdicción universal permite el enjuiciamiento de crímenes internacionales cometidos por cualquier persona, dondequiera que sea,[42] esto a su vez permite que se sancione a los responsables que cometieron el delito y se repare a las víctimas.
La jurisdicción Universal va ligada estrechamente con el principio de complementariedad, establecido en el Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, el mismo que puede definirse como un principio funcional destinado a otorgar jurisdicción a un órgano subsidiario cuando el órgano principal no puede ejercer su primacía de jurisdicción.[43]
El principio de complementariedad se basa en un término medio entre el respeto del principio de la soberanía estatal y el respeto del principio de jurisdicción universal; para decirlo de otro modo, es la aceptación por los Estados de que quienes hayan cometido crímenes internacionales pueden ser sancionados a través de la creación y el reconocimiento de órganos penales internacionales, dando a los estados partes la libertad de iniciar procesos judiciales de actos cometidos en otros territorios.
Los Estados Unidos de México, en reiteradas ocasiones ha ejercido el principio de jurisdicción universal como en los casos de extradición de personas a otros países[44], esto genera que la administración de justicia conjuntamente con la Secretaría de relaciones Exteriores de México puedan llevar a cabo la investigación de la muerte de los cuatro jóvenes mexicanos y la sanción de los responsables del delito cometido en el territorio ecuatoriano.
Es por este motivo que los familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado interpusieron una denuncia en la Procuraduría General de la República en base al principio de Jurisdicción Universal y a lo que establecen los diferentes Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.[45]
Hasta la actualidad, más de 5 años después de haber presentado la denuncia, los agentes estatales de los Estados Unidos de México no han llevado a cabo actos en concreto para determinar la responsabilidad de quienes fueron los actores intelectuales y materiales que generó la muerte de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado.
El transcurso del tiempo y la falta de investigación, sanción y reparación generan la impunidad de los delitos, en este sentido la Corte Interamericana de Derechos humanos ha definido a la impunidad como:
La falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, [bajo la obligación general del] Estado [de] combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares[46].
Además, para no crear una ambiente de impunidad es indispensable que el Estado realice una investigación exhaustiva, procese, y sancione a los agentes estatales responsables de la desaparición forzada de una persona, de no ser así el Estado favorece que violaciones a los derechos humanos como las relatadas, se vuelvan a presentar[47]. El Estado mexicano hasta la fecha no ha iniciado una investigación seria que permita esclarecer los hechos, procesar, sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas; desatendiendo su obligación de garantía, pues “la investigación constituye un medio para garantizar los derechos contemplados en el mencionado instrumento y, por ello, debe ser cumplida de manera seria”[48].
La Corte IDH ha manifestado, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces[49], es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención[50]. Además ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[51]. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad[52] o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión[53].  Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno[54]

Además, el derecho a las garantías judiciales contenidas en el Art.8 de la CADH obliga al estado a que garantice a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, poder contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y de las sanciones de los responsables, como forma de una debida reparación integral.[55]

La Corte IDH ha establecido que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.  Es así, que en el Caso Godínez Cruz contra el Estado de Honduras la Corte manifestó que:
Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[56].

En lo que concierne a la protección judicial la Corte IDH ha dejado sentado que las obligaciones del Estado que se desprende del art 25  "no se refieren sólo a la existencia formal de los recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2"[57], a más de ello, “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”[58].
Un recurso sencillo y rápido cosiste, en primer lugar, que esté al alcance de todos los individuos que sienten que se les ha vulnerado sus derechos y en segundo lugar que el proceso sea ágil para lograr el fin que es alcanzar la verdad y una reparación.

La rapidez se logra determinar a través del plazo que conllevan los recursos administrativos y judiciales para investigar, sancionar y reparar. Dentro de éste ámbito se habla del plazo razonable que comprende a su vez: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[59]

En el presente caso se evidencia que el estado de México no se ha cumplido con los parámetros del plazo razonable como se demostrará a continuación:
a)      Complejidad del asunto, si bien, la muerte de los cuatro jóvenes fue generada por las fuerzas armadas del estado colombiano durante el operativo fénix que intentaba eliminar a los altos mando de las FARC-EP y por lo tanto le corresponde, en principio, al estado de Colombia investigar y sanciona a los responsables de los hechos, se ha demostrado que el Estado de México también tiene competencia en perseguir el delito en el caso de existir deficiencia en las organismos judiciales de Colombia. Pero México no ha iniciado, hasta la presente fecha ninguna investigación para esclarecer la muerte de los jóvenes mexicanos peor aún sancionar a los responsables a pesar que se ha insistido en reiteradas ocasiones tanto a la Secretaría de Relaciones Exteriores como también a la Procuraduría general de la República.
b)      Actividad procesal del interesado. XXXX, familiares de las víctimas a más de las diferentes cartas enviadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México donde solicitan que se pronuncie su postura política en relación al presente caso,  no han tenido respuesta concreta ni tampoco se han realizado acciones consulares pertinentes para llevar a cabo la investigación y la sanción correspondiente. Como se desprende de los hechos correspondientes a las diligencias realizadas en el Estado de México ante la Procuraduría General de la República de México en lo que concierne a la denuncia sobre la muerte de los jóvenes mexicanos, los familiares han estado constantemente pronunciándose, es así, que este organismo ha tomado versiones, simplemente a las víctimas y más no a los victimarios.
c)      Conducta de las autoridades judiciales. El Ministerio Público a través de la Procuraduría general de la república de México no ha tenido un avance en la investigación de la muerte de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado por lo que aún, después de más de cinco años, continúa en la etapa de investigación.
d)     Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Los familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, por la falta de apoyo y la falta de debida diligencia en hallar una verdadera justicia han tenido un debilitamiento tanto emocional como económico, llegando a desconfiar en la justicia de su propio país.

Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas”[60].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligación de investigar de los Estados ha especificado: " El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"[61]. Esta obligación del Estado de investigar ex officio, dentro de un plazo razonable,  busca como mínimo el esclarecimiento de los hechos[62]
Que la obligación de iniciar una investigación va más allá de una mera formalidad ha sido determinado por la Corte cuando especifica que para que se entienda que un Estado ha cumplido con esta obligación, la investigación debe ser asumida con tal seriedad que tenga sentido sin que esté condenada de antemano a ser infructuosa, a lo que se suma que el Estado debe realizar la investigación como un deber jurídico propio por el cual efectivamente busca la verdad y así no sea una simple gestión de intereses particulares que depende la iniciativa de la familia[63]
Cómo se demuestra en párrafos los Estados Unidos de México ha vulnerado el derecho a las garantías judiciales y protección judicial a los familiares de los cuatro jóvenes que fallecieron el 01 de marzo de 2008 durante el operativo Fenix, al no proporcionales recursos adminsitrativos y judiciales sencillo y rápidos, además de no brindarles las debidas garantías que puedan esclarecer los hechos y obtener una verdadera justicia por la muerte de sus hijos.

ESTADO DE ECUADOR
Vulneración al Derecho a la Vida (Art. 4.1) e integridad personal (Art. 5) en relación al Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo que se desprende del Informe de la Comisión de la OEA que visitó Ecuador y Colombia, como también de las versiones emitidas por las autoridades del Estado de Ecuador, se evidencia que en el momento del bombardeo en el sector de Angostura los radares de la Fuerza Aérea ecuatoriana, encargada de controlar la frontera Ecuador – Colombia, no se encontraban activos por lo que, las autoridades ecuatorianas no logran detectar la incursión de aviones de nacionalidad colombiana al territorio de Ecuador.
Al día siguiente de lo que se llevó a cabo el operativo Fenix y que generó la muerte de varias personas que se encontraban en el campamento de las Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia entre ellos Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, jóvenes mexicanos, recién las fuerzas armadas del Ecuador se enteran de los hechos ocurridos durante la madruga del 01 de marzo del 2008.
Es así, que a las 11 de la mañana del 1 de marzo de 2008 los militares ecuatorianos tiene un primer contacto por radioteléfono con una patrulla de 18 policías antinarcóticos de Colombia los cuales solicitaban apoyo en Ecuador para salir del campamento señalando que tenían bajo custodia a dos guerrilleras heridas, 15 muertos y varios fusiles AK47N16. Por la tarde del día 01 de marzo, militares del ejército ecuatoriano recién inician a incursionar en el sector de Angostura con el fin de investigar lo sucedido.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Art. 4.1 que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que este derecho estará protegido por la ley, además, que nadie puede ser privado de su vida de manera arbitraria. En este mismo sentido el Art. 5 de este instrumento enfatiza que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Los Estado partes de la Convención Americana de Humanos, de acuerdo al Art. 1.1, se comprometieron a a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Masacre de Santo Domingo contra el Estado de Colombia ha manifestado con respecto a los derechos a la vida y a la integridad personal, que estos dos derechos no sólo implican que el Estado debe respetarlos, sino que, además, se requiere que el Estado adopte medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de su deber establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana[64].
En lo que concierne a las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el Art. 1.1 de la Convención Americana, se derivan deberes determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[65].
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido también que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que sean violatorios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención Americana[66].
En el presente caso, el Estado ecuatoriano al no haber garantizado la seguridad en la frontera norte, Ecuador – Colombia, mediante la activación del personal militar, control de los radares y auxilio inmediato no solo generó una gran conmoción social sino también la muerte de 25 personas entre ellos los cuatro jóvenes mexicanos; los mismos que se encontraban en el territorio realizando actividades académicas en el marco de la Cumbre Bolivariana.
Además, la falta de mecanismos de comunicación entre los agentes militares que se encontraban custodiando el sector de la frontera Norte de Ecuador no permitió una inmediata protección para las personas heridas peor aun para el traslado de los cadáveres. Es así, que la falta de auxilio inmediato conllevo a que los cadáveres se pudran de manera rápida, por las condiciones del clima, y no se pueda identificar a las personas fallecidas de manera ágil por el departamento de criminalística de la policía de Ecuador.
Por lo expuesto, el Estado ecuatoriano es responsable de la violación del derecho a la vida e integridad personal de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles.

Vulneración del Derecho a la Integridad Personal (Art. 5) en relación al Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  
La falta de recursos judiciales que permitan investigar de manera idónea y ágil los sucesos ocurridos en la madrugada del 01 de marzo de 2008, en el territorio ecuatoriano, que dio como resultado la muerte de cuatro jóvenes mexicanos Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, ha provocado en sus familiares un agotamiento tanto físico, económico y emocional.
La incertidumbre generara por la falta de recursos idóneos y efectivos para lograr una verdadera sanción a los responsables de tan abominable suceso ha generado alteraciones en la vida de los familiares de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, que hasta la presente fecha no acceden a una verdadera justicia por la muerte de sus hijos. 
En este sentido, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deben ser demostrados en cada situación concreta[67].
Referente al derecho a la integridad personal de familiares de víctimas de violaciones de Derechos Humanos la Corte, ha declarado que pueden ser considerados víctimas por las afectaciones que han tenido que convivir durante los años que no han podido  lograr conocer la verdad de los hechos ocurridos a sus familiares.[68]  
Los familiares de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles han tenido que emprender diferentes actuaciones para buscar justicia ante la inactividad de las autoridades del Estado ecuatoriano, las cuales al mismo tiempo emitían resoluciones que simplemente favorecían a los responsables como es el caso del señor Juan Manuel Santos, al cual no se le incorporó en el proceso por tener inmunidad por ser Presidente de la República de Colombia, causando con ello sufrimiento a los familiares.
En conclusión el Estado ecuatoriano vulneró el derecho a la integridad personal de los familiares de  Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángelesa, tanto física como psicológicamente debido a la  falta agilidad en la investigación y sanción a los responsables de la muerte de los cuatro jóvenes mexicanos.

Violación del derecho a las Garantías Judiciales (Art. 8) y a la protección Judicial (Art. 25)
La Convención Americana establece en su artículo 8 que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[69]
Así mismo, la Corte Interamericana ha manifestado que:
para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.[70]

En el Ecuador, se inició un proceso penal por el delito común de asesinato (a nuestro criterio ejecución extrajudicial) de las víctimas del presente caso, mismo que se tramitó en un principio  ante el Ministerio Público, en el Distrito de Sucumbíos, dentro de la Instrucción Fiscal No. 32-2009 y en el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos, dentro proceso penal número 368-2009; seguido en contra de los señores: Juan Manuel Santos Calderón, Predy Padilla de León, Oscar Adolfo Naranjo Trujillo y Mario Montoya Uribe, Ministro de Defensa y Jefes Militares de la República de Colombia de ese entonces.
El 25 de febrero de 2010, el Juez Tercero de lo Penal de Sucumbíos dictó el sobreseimiento provisional de los sindicados, pero el 09 de abril de 2010, se declaró la nulidad de gran parte del proceso penal; iniciándose nuevamente la instrucción fiscal con el No. 032-2010 y en el Juzgado Primero de lo Penal de Sucumbíos con el No. 297-2010, se reinició el proceso penal en contra de Juan Manuel Santos Calderón.
El proceso actualmente se encuentra en etapa de juicio, sin avanzar desde el año 2010.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligación de investigar de los
 Estados ha especificado:
" El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente,
 las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su
 alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
 identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
 víctima una adecuada reparación" 108. Esta obligación del Estado de investigar ex officio,
 dentro de un plazo razonable, busca como mínimo el esclarecimiento de los hechos[71].
Que la obligación de iniciar una investigación va más allá de una mera formalidad ha sido
 determinado por la Corte cuando especifica que para que se entienda que un Estado ha
 cumplido con esta obligación, la investigación debe ser asumida con tal seriedad que tenga sentido sin que esté condenada de antemano a ser infructuosa, a lo que se suma que el Estado debe realizar la investigación como un deber jurídico propio por el cual efectivamente busca la verdad y así no sea una simple gestión de intereses particulares que
 depende la iniciativa de la familia[72].
La Corte además ha manifestado que para que
 una investigación se considere seria, imparcial, y asumida como un deber jurídico propio es
 necesario que se haga la determinación de los hechos que se investigan en un plazo
 razonable[73].
Para determinar si un plazo es razonable la Corte analiza: a) complejidad del asunto; b)
 actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación
 generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[74].
En el presente caso, los hechos son de conocimiento público, y han existido pronunciamientos públicos de autoridades colombianas asumiendo responsabilidades sobre la planificación y ejecución del operativo FENIX, por lo que la complejidad del asunto se reduce a buscar los mecanismos para lograr la comparecencia de los imputados. En este sentido, reconocemos los esfuerzos realizados por Ecuador al realizar solicitudes de extradición a Colombia, pero estas se hacen bajo la categoría de un delito común como lo es el asesinato. La obligación de investigación, tambien incluye que ésta, al ser de medio y no de resultado, esté dirigida a lograr el resultado deseado, es decir la sanción por los hechos del 1 de marzo. Todo el contexto da para que estos hechos a prima face sean catalogados graves violaciones de derechos humanos y hasta delitos de lesa humanidad. Si el Ecuador hubiese iniciado una investigación por este tipo de delitos, los mecanismos de persecusión internacional a los responsables podrían ser más efectivos que los que se han usado hasta el momento.
En relación a la actividad judicial del Estado, podemos determinar que se ha quedado únicamente en solicitudes al mismo estado Colombiano, sin utilizar otros mecanismos internacionales para el efecto.
Finalmente, la situación de las víctimas es de incertidumbre, lo que hace que cada día de impunidad se vuelva más difícil de afrontar.

ESTADO DE COLOMBIA
Violación del derecho a la vida Art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos
La Convención Americana de Derechos Humanos reconoce en su Art. 4 (1) que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”
Como se desprende de los hechos del caso, erónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, murieron en el ataque realizado por agentes del Estado colombiano en Angostura.
La Corte Interamericana ha manifestado que:
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.  De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.  En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. (…) Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.[75] (El resaltado es nuestro)

En relación a la Obligación de Garantizar, la Corte ha manifestado que “El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa); sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”[76].
Desde una perspectiva de Derecho Internacional Humanitario, Colombia debía definir sus objetivos tanto militares, como las personas protegidas que se encontraban en la zona y respetar la vida y la integridad física. En este sentido, la Comisión Interamericana en su Informe de 1997 sobre Ecuador Manifestó que: “El derecho a la vida es una norma imperativa bajo el derecho internacional, y como lo establece el artículo 27 de la Convención, no puede ser derogado bajo ninguna circunstancia”.[77]
La Corte Interamericana ha manifestado que:
… todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general. Es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia.[78]
La gravedad de estos hechos, demuestra no sólo el desprecio por la vida y por la paz del gobierno colombiano, sino contra el acuerdo humanitario y la liberación de rehenes – que habían experimentado notables progresos en los últimos meses del 2007 e inicios del 2008 –, la apertura de procesos de paz y distensión en Colombia, al tiempo que amenaza fuertemente la seguridad de la región de América Latina.
Así mismo, en su actuación, el gobierno colombiano no sólo violó el territorio y por tanto la soberanía de Ecuador, sino que además llevó a cabo un ataque directo, desmedido, alevoso y con premeditación, a un campamento localizado en un espacio determinado, y que era conocido por su carácter de comunicación y enlace en la negociación, violando tanto el Derecho Internacional, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Ante la evidencia de que los cadáveres presentaban tiros por la espalda, y la desmembración y mutilación de los cadáveres evidencian lo extremo de la violencia utilizada. Estos hechos, sumados a la inusitada diferencia de heridos y muertos entre los bandos, es decir no hubo heridos de parte del Ejercito Colombiano y al parecer hubo un muerto que se desconoce el nombre o las causas de la muerte, muestran que no se trató de un ataque en legítima defensa, así como lo estipula el Derecho Penal Internacional, y las convenciones del Derecho Internacional Humanitario, sino que se trató de una masacre, en el marco de la ejecución extrajudicial, agravado, reiteramos, por el carácter comunicativo de dicho campamento, su ubicación y la presencia, en el mismo, tanto de miembros encargados de buscar soluciones dialogadas al conflicto humanitario como de visitantes internacionales. Estos hechos convierten dicho acto en un crimen de lesa humanidad.
El Embajador de Colombia en México,  en su comunicación del 8 de septiembre de 2008 da a conocer a la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, la información oficial del operativo militar Fénix 2008, realizado en la madrugada del 1 de marzo de este año, contra el campamento permanente de las FARC-EP, fue entregada a los órganos judiciales correspondientes en el marco de la cooperación con los países correspondientes.
Además menciona que, y citamos textualmente:
“El operativo militar que buscaba neutralizar un blanco de alto valor estratégico (Raúl Reyes y los miembros del Frente 48 de las FARC-EP), fue concebido, planeado y ejecutado en el marco del Derecho Internacional Humanitario, teniendo en cuenta la necesidad militar, la distinción de personas y bienes protegidos, la limitación y la proporcionalidad del uso de la fuerza”. Y agregó; “Colombia no ataco la población, bienes o fuerzas de un país hermano, atacó un campamento terrorista que violaba la soberanía ecuatoriana y desde el cual se atacaba al pueblo colombiano”.
Ante estas afirmaciones, surgen varias preguntas: ¿Qué significa neutralizar, en la lógica militar? ¿Qué significa la distinción de personas y qué significa la proporcionalidad del uso de la fuerza dentro del marco del respeto del Derecho Internacional Humanitario? Tal y como le expondremos a continuación, tras un análisis lógico y jurídico estricto, nos permitimos afirmar rotundamente que  el significado que pueda asociarse a dichos términos por un imperativo normativo y consuetudinario internacional debe circunscribirse necesariamente por el respeto a los Derechos Humanos, y en particular por el Derecho a la vida por encima de todas las cosas y el Derecho a un juicio justo en caso de que alguien haya realizado actos ilícitos.
Deseamos manifestar que coincidimos con que la lucha contra el terrorismo es de primer orden en el mundo, sólo que al respecto, tenemos también que reiterar que aún así se tratase de presuntos terroristas, no puede dejarse de lado el Derecho internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  Hacemos así mismo constar que el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, es de aplicación al conflicto existente entre las fuerzas armadas de Colombia y las FARC, en la medida en que, de acuerdo las normas mencionadas se trata de un conflicto armado de carácter no internacional[79].
A colación de la mención que el embajador de Colombia en México,  hace en su comunicación de 8 de septiembre de 2008, sobre la necesidad de analizar la acción militar contra el Frente 48 de las FARC-EP en el marco de la Resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de NU (la “Resolución 1373 del Consejo de Seguridad.”), nos permitimos apuntar que:
El Comité Internacional de la Cruz Roja en relación La Resolución 1373 del C. de S., dice literalmente:
            “Tras los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de ese mismo mes, la resolución 1373, también llamada Resolución antiterrorista. Afecta este texto de algún modo al derecho internacional humanitario o da algunas claves acerca de las posibles enmiendas del derecho vigente.
Una lectura cuidadosa muestra que la Resolución 1373 propone, ante todo, un número considerable de medidas preventivas para combatir el terrorismo, que los Estados deberían tomar en el plano nacional. Se ocupa del enjuiciamiento de los presuntos terroristas y, en particular, de la cooperación entre los Estados en este ámbito.
Pero estos párrafos sobre el procesamiento de los presuntos terroristas no contienen nada que no esté ya cubierto por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales en las situaciones de conflicto armado. Esta resolución, que es importante para la cooperación entre los Estados en la lucha contra el terrorismo, no tiene por finalidad enmendar el derecho codificado en los tratados de derecho.”
Es decir, que es totalmente injustificable el método utilizado por Colombia al atacar el campamento, por vulnerar los principios del Derecho Humanitario, puesto que debió ponderar:
·                     El enjuiciamiento de "presuntos terroristas" en lo que respecta a los 11 miembros de las FARC; y
·                     Los ataques a civiles en el contexto de un conflicto armado interno, que caen en contravención de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo II Adicional.
Es más, existe una opinión consolidada sobre la contravención de normas de Derecho Hmanitario que se produce en un ataque como el del ejército colombiano:
El breve análisis que realizamos a continuación se basa en dos presunciones, o más bien convicciones.
En primer lugar, el derecho internacional humanitario no es un obstáculo para combatir eficazmente el terrorismo. Sin embargo, se ha llegado a sostener que los Convenios de Ginebra imponen limitaciones demasiado estrictas, en relación por ejemplo con los interrogatorios de los detenidos.
El peligro que encierra este argumento es más que evidente, y la comunidad internacional no debería cejar en el empeño de proteger la integridad física y mental incluso de los peores criminales.
En segundo lugar, los presuntos terroristas siguen gozando de la protección del derecho Internacional Humanitario, así sean miembros de una fuerza armada o civiles. Siguen siendo "personas protegidas" en el sentido del Convenio de Ginebra. Cuando son capturados o detenidos por el motivo que sea, deben ser tratados de conformidad con las disposiciones del III y de IV Convenio de Ginebra, según el caso, en particular con las normas que determinan el régimen de detención. Pueden ser encausados por actos de violencia, pero tienen derecho a una serie de garantías jurídicas si se les procesa por sus acciones.
Por último debemos recordar que el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra de 1949 estipulan el derecho de todas las personas a un juicio equitativo, derecho que difícilmente puede considerarse inaceptable en los albores del siglo XXI.
Con todo ello, todo indica que las disposiciones normativas anteriormente señaladas han sido flagrantemente violadas en el marco del operativo militar  que buscaba neutralizar un blanco de alto valor, ya que es obvio que no se ha respetado el derecho a la vida, el trato humano de los civiles, y derecho a un juicio justo de las personas presuntamente responsables de haber cometido actos ilícitos.
La muerte de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles es imputable al Estado colombiano debido a que fue causada por las acciones represivas desarrolladas por sus agentes la noche del 1 de marzo de 2008, ya que dichas acciones se realizaron fuera de los límites y parámetros del derecho internacional humanitario por tanto, constituye una violación al artículo 4 de la Convención Americana, que reconoce y protege el derecho a la vida.
Violación del derecho a la protección judicial (art. 25) de la Convención Americana de Derechos Humanos
La Convención Americana establece que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[80]
Así mismo, la Corte Interamericana ha manifestado que:
para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.[81]
En el presente caso, el recurso idóneo para esclarecer los sucesos que terminaron con la vida de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, identificar y sancionar a los responsables y, en su caso, obtener una indemnización a favor de los familiares de la víctima por los daños ocasionados, era la acción penal.
Sin embargo, en el presente caso no existe investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación ni ha existido ningún resultado concreto de la poca o nula información sumnistrada a las víctimas; por tanto, la ejecución de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles permanece en la impunidad, y de esta forma, se ha negado el derecho a contar con un recurso efectivo establecido en el Art. 25 de la Convención Americana.
La Corte Interamericana ha manifestado que:
por constituir el goce pleno del derecho a la vida la condición previa para la realización de los demás derechos, una de esas condiciones para garantizar efectivamente este derecho está constituida por el deber de investigar las afectaciones al mismo. De tal manera, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.[82]
Por tanto, el Estado colombiano es responsable de haber denegado un recurso eficaz para remediar la violación cometida mediante la investigación y sanción a los culpables, tanto materiales como intelectuales de los hechos sucedidos el 1 de marzo de 2008 en Angostura, que originaron la muerte de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, puesto que durante los años 2008 y 2014 prácticamente no se han llevado a cabo gestiones por parte del Estado para aclarar los hechos y sancionar a los responsables. De esta forma, el Estado colombiano ha violado el Art. 25 de la Convención Americana.
Violación del derecho a la integridad psicológica (Art. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Convención Americana establece en su Art. 5 (1) que:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Al desarrollar el alcance de este derecho la Corte Interamericana ha manifestado que:
… los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.  En esta línea, este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento propio que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.[83]
En este sentido, los familiares de  Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, concretamente Ana María Ramírez Maldonado madre de Verónica Velázques,  Miriam Dolores Delgado Moreno, madre de Fernando Franco,  Telésforo Avilés Chavarría, padre de Soren Avilés; María Rita del Castillo Díaz, madre de Juan Gonzáles y Álvaro Gonzales Pérez, padre de Juan Gonzales, han visto afectado su proyecto de vida y alteradas las condiciones de su existencia, debido al grave perjuicio que constituye el haber perdido a su ser querido, respectivamente, lo que indudablemente les ha producido una afectación a su integridad sicológica. Este padecimiento se intensifica debido a que los hechos no han sido aclarados y continúan en la impunidad.

La Corte Interamericana ha manifestado que:
al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar efectivamente, en su caso, a los responsables, el Estado viola sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a la presunta víctima y sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.[84]
Por tanto, el Estado ecuatoriano es responsable de la violación al derecho a la integridad sicológica de los familiares de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles,  reconocido por el Art. 5 de la Convención Americana.

REPARACIÓN INTEGRAL
Para tratar el tema de las reparaciones, es importante tener claro lo que se debe considerar por víctimas o afectados por violaciones a los derechos constitucionales y/o de derechos establecidos en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos.
En este orden de ideas, la mayoría de la doctrina simplemente nos habla de víctimas de violaciones de derechos civiles y políticos, pero en razón del pleno goce de los derechos constitucionales, se intentará ampliar este concepto también a las personas que han sufrido vulneración de derechos económicos, sociales y culturales.[85]
Por lo tanto, se debe entender por víctima a las personas que individual o colectivamente ha sufrido de manera directa o indirecta menoscabo en sus derechos como consecuencia de acciones u omisiones de servidores públicos o personas particulares que afecten directamente a la dignidad humana.
Por otro lado, dentro de las Garantías Constitucionales y en especial las jurisdiccionales, las reparaciones representan el tópico más importante y el fin principal que perseguirá todo proceso contencioso en el marco del mismo. En este sentido, ¿qué utilidad podría tener este mecanismo, si no se hacen cesar los efectos de un acto o una omisión violatorio  o si por lo menos, se toman recaudos para evitar su futura repetición?[86]   

Es así que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado en jurisprudencias[87] como es el caso Acevedo Jaramillo del año 2006 y Barrios Altos del año 2001 contra el Estado de Perú, que:

Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. [88] Además es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.[89]

Estas definiciones va acorde a lo expuesto en el Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la misma que hace referencia a:

Art. 63.1.- Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada[90].

A más de los estándares mencionados sobre las reparaciones, es importante traer acotación lo que señalan los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, sobre las obligaciones que los Estados deben cumplir para reparar a la víctima o víctimas:

Art. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones (…).

En base a los instrumentos enunciados y el criterio emitido por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede interpretar que las reparaciones a más de ser pecuniarias deben ser verdaderas reparadoras de derechos, es decir, deben genera medidas que a la vez reparen el sufrimiento de las víctimas y no permitan la continuación o repetición de las afectaciones a los derechos.

Para entender los diversos aspectos que puede comprende reparar una violación a los derechos, se partirá de lo que prescribe el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sobre la reparación integral, la misma que establece que para lograrse un verdadero goce del derecho a la reparación, la jueza o el juez procurará que la persona o personas titulares del derecho violado disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación.

El derecho a la reparación está basado en términos morales y legales, a través de una creciente legislación y tratados internacionales que lo apoyan[91], en base a ellos se han desarrollado cinco dimensiones: 1) la restitución del derecho, 2) la compensación económica o patrimonial, 3) la rehabilitación, 4) la satisfacción, y finalmente 5) las garantías de que el hecho no se repita.

Estas dimensiones también han sido propuestas por el ex Relator Especial de Naciones Unidas, Theo Van Boven, en el Proyecto de Principios y Directrices Básicos relativos a la reparación de violaciones flagrantes de los derechos humanos[92] y además por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su reiterada jurisprudencia.[93]

No se incluye los últimos cinco parámetros que se establece en la LOGJCC como son: la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud ya que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la Corte IDH estos son ejemplos de cómo se puede cumplir con las reparaciones. 

Inmediatamente se pasará analizar en qué consiste cada uno de los parámetros, profundizando en las garantías de no repetición, como una de las maneras de reparación que puede nacer a través de las políticas públicas y servicios públicos emitidos por juezas o jueces que tengan en su conocimiento acciones de protección donde se evidencie violaciones de derechos humanos y/o de la naturaleza:


1.      La restitución: la plena restitución (restitutio in integrum), consiste en el restablecimiento de la situación anterior, el no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, la jueza o el juez determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.[94] Estas medidas de restitución comprenden por ejemplo: el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en sus labores cotidianas y la devolución de sus bienes patrimoniales.[95]

2.      La compensación económica o patrimonial: ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones a los derechos constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos tales como los siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de acceder a empleo, educación y prestaciones sociales, etc.; c ) Los perjuicios morales, y otros.[96]

3.      Rehabilitación: es decir, otorgar a la víctima o víctimas la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales que les permitan acceder a la justicia.[97]

4.      La satisfacción: que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria[98], como por ejemplo la publicación de las sentencias en los diarios mayor publicación en el país.

5.      Las garantías de no repetición: buscan generar medidas que contribuirán a la prevención de futuras violaciones de derechos humanos, como por ejemplo: la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos.[99]

Comprendiendo lo que consiste cada uno de los elementos que conforman una reparación integral, podemos confirmar que la mera indemnización económica por daños y perjuicios no logra alcanzar lo que realmente desea la víctima por la vulneración de los derechos.
podemos afirmar que la reparación no es un fenómeno netamente económico o material, sino que necesita de todo un conjunto de medidas que tiendan a modificar el entorno político y social en el que se tiene que insertar a las víctimas.[100] Es así que, las juezas y jueces tienen la obligación de resolver, de acuerdo a las reglas y principios, cuál será el mecanismo idóneo para una verdadera reparación integral dentro del Estado ecuatoriano.  En palabras del tratadista colombiano Felipe Gómez: 

En el fondo, nos encontramos ante un proceso político que busca la reconstitución de la comunidad política, un nuevo equilibrio en la sociedad en el que las víctimas sean reconocidas en su condición de víctimas y pasen a ocupar un nuevo papel en el espacio político y social. En este sentido, la reparación pasa a formar parte del proceso de justicia reparadora y transformadora, una justicia que lo que pretende, en definitiva, es la plena reparación de las víctimas y la transformación de la sociedad hacia una sociedad más justa en la que las víctimas de las violaciones del pasado ocupen su lugar.[101]

Finalmente, el proceso de reparación integral no se tiene que enfocar exclusivamente en las víctimas de manera individual, sino que, debe estar direccionado a la sociedad, que también requiere un proceso de reparación social[102] luego de una violación a los derechos humanos. En este sentido, la Corte IDH ha reconocido en reiteradas jurisprudencias el carácter colectivo de las reparaciones,[103] como es el caso de la Comunidad Indígena Sarayaku contra Ecuador,[104] donde la Corte IDH ordena al Estado, como un garantía de no repetición, implementar programas o cursos de carácter obligatorio que contengan módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales[105].

Cabe destacar que a la Corte IDH no solo le basta ordenar las reparaciones, sino que da una vigilancia a través de la exigibilidad de informes anuales al Estado y paralelamente a ello, informes emitidos por las propias víctimas y/o peticionarios, para obtener de esta manera un control del cumplimiento de las resoluciones emitidas por este Tribunal internacional
PETITORIO
Que se declare admisible la presente petición en su integralidad.
Que se declare la responsabilidad internacional de los Estados, de Ecuador, de México y de Colombia, conforme a los argumentos jurídicos expuestos en el presente documento.
Que se recomiende a los Estados, de Ecuador, de México y de Colombia, reparar integralmente las violaciones alegadas.
Que se instaure en las normativas pertinentes del Estado de México acciones efectivas e idóneas para el ejercicio de la jurisdicción universal.
Que se tome las medidas necesarias para investigar, juzgar y reparar la muerte de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado.
Que se recomiende al Estado de México presentar  una denuncia ante la Corte Penal Internacional por la muerte de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado en contra de los responsables.
Que se recomiende que los Estados, de Ecuador, de México y de Colombia, extiendan una disculpa pública a Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado y sus familiares.

Álvaro Gonzales Pérez
Representante de los familiares y víctimas    


 Beatriz Villarreal                               Mónica Vera Puebla
                 Presidenta -  INREDH             Asesora Legal – INREDH                
             

                                                Harold Burbano                                                      
  Asesor Legal – INREDH     



[1]    Documento: Cátedra Libertador Simón Bolívar, 16 de abril del 2008, Archivo APFVSE.
[2]    Por su carrera sus fuentes de trabajo eran la docencia y la investigación, pero el cada vez más se interesaba por el periodismo. Testimonio de Álvaro Gonzales Pérez.
[3]    Juan González del Castillo le había prometido a su papa que se año (2008) terminaría su tesis, tenia de promedio en sus asignaturas: 8.37, había aprobado su examen de comprensión de lectura de inglés, y había hecho su Servicio Social en la Dirección General de Actividades Cinematográficas de la UNAM en el Programa  de difusión y Extensión, con un total de 480 horas efectivas de trabajo, habiendo desarrollado las siguientes actividades: búsquedas en línea, catalogación, investigación bibliohemerográfica, montaje de exposiciones y planeación de eventos. Documentos de Juan González del Castillo, Archivo de la APFVSE.
[4]    Verónica solo tuvo un hermano menos, se llama Javier Velázquez Ramírez. En memoria de nuestros hermanos mexicanos asesinados op.cit.
[5]    Blanche Petrich, “Ni angelitos ni delincuentes, La muerte de 4 estudiantes mexicanos en el campamento de las FARC en Ecuador.” La Jornada.
[6]    Información proporcionada por su amiga de estudios: Tihui (Amiga de Verónica Velázquez). Conocí a Verónica. En: Cada Uno por la justicia. Hace un año, Sucumbíos Ecuador. Boletín No.007, México, marzo 2009.pp.10-11.
[7]             Información proporcionada por su amigo: Eduardo. Conocí a Chac. En cada una por la justicia. Hace un año, Sucumbíos Ecuador. Boletín No.007, México, marzo 2009.
[8]    Refugio Bautista, Álvaro González Pérez, Marco Antonio Naya Pérez, Marcelo González Bustos, Oscar Raúl Guzmán Rivera, “Sucumbíos, Historia de una infamia”, Primera Edición, 2012. pág. 66-67.
[9]    Nombre real: Luis Edgar Devia Silva.
[10]           Supuesto Comandante del Bloque “Caribe” de las FARC.
[11]           Alegado Miembro del Secretariado de las FARC.
[12]  Ver Informes Anexos. Cfr. CIDH, Petición Interestatal PI-02          
[13]           Comunicación interestatal presentada por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009, página 57.
[14]           Comunicación interestatal presentada por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009, página 58.
[15]           Comunicación interestatal presentada por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009, página 60.
[16]           Escrito presentado por el Estado de Ecuador el 19 de marzo de 2010 durante la audiencia celebrada en el marco del 138º período ordinario de sesiones de la Comisión sobre la admisibilidad de la petición interestatal PI-2, páginas 56 y 57.
[17]  El Ecuador es signatario de la Convención Americana y ésta entró en vigencia el 28 de diciembre de1977
[18]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No11 de 10 de agosto de 1990.
[19]  ver anexo 1: auto de llamamiento a juicio del Juicio No. 2011-0297
[20]  ver anexo 2 : Escrito presentado el 14 de septiembre de 2011, por el embajador colombiano.
[21]  Ver anexo 3: auto de sobreseimiento provisional del Juicio no.2011-0129
[22]  ver anexo 4:  Escrito presentado , 21-02-2013
[23]  Cfr. Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 136
[24]  Cfr. Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 136
[25]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N. 14/06, petición 617-01, Admisibilidad: Raquel Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini, Argentina, 2 de marzo de 2006. párr.46
[26]           Voto del Juez ad hoc Dr. Jorge E. Orihuela Iberico sobre la Excepción Preliminar de incompetencia de la Comisión Caso Neira Alegría y Otros. Sec. 3. Pág. 2
[27]  Comisión Interamericana, informe No 43/00 del 13 de abril de 2000, parr.17 (Caso 10.670 Alcides Sandoval Flores, julio Cesar Sandoval Flores y Abraham Sandoval Flores)
[28]  Comisión Interamericana, Informe no 20/06, 2 de marzo de 2006, parr 25 Petición 458-04: admisibilidad , Omar Zuñiga Vasquez Y Amira Isabel Vasquez de Zuñiga)
[29]  Tribunal Supremo de Justicia de la reepublica bolivariana de Venezuela, ponencia del magistrado Hadel MOSTAFA PAOLINI (Exp.11529) en la sentencia N0 00124 del 13 de febrro de 2001.
[30]  Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , Ibíd. .
[31]  Galo CHIRIBOGA ZAMBRANO,"La acción de amparo y de habeas data: garantías de los derechos constitucionales y su nueva realidad jurídica".
[32]  Corte Interamericana, caso Velasquez Rodriguez, ibíd, parr.61
[33]           Comunicación interestatal presentada por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009, página 57.
[34]           Comunicación interestatal presentada por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009, página 58.
[35]           Comunicación interestatal presentada por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009, página 60.
[36]           Escrito presentado por el Estado de Ecuador el 19 de marzo de 2010 durante la audiencia celebrada en el marco del 138º período ordinario de sesiones de la Comisión sobre la admisibilidad de la petición interestatal PI-2, páginas 56 y 57.
[37]            CORTE I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 162.
[38]            CORTE I.D.H, Caso  Anzualdo Castro vs Perú, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 22 de septiembre de 2009, párr. 37.
[39]            CORTE I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 166 y 167.
[40]  Cfr. Edwar Vargas Araujo, Aproximación a la Justicia Internacional Penal, Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, Serie de Investigación N. 07, Agosto de 2003, pág. 143.
[41]  Cfr. Mary Robinson, “Prefacio”, Los principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, Anexo,
      Doc. A/ 56/677 de las Naciones Unidas, Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al
      Secretario General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones
      Unidas, Quincuagésimo sexto período de sesiones, Tema 64 del programa, Establecimiento de la Corte
      Penal Internacional, pág. 8
[42]  Gérard de La Pradelle, “La compétence universelle”, en Hervé Ascencio, Emmanuel Decaux y Alain Pellet
      (eds.), Droit international pénal, Éd. Pédone, París, 2000, p. 974
[43]  Xavier Philippe, Los principios de jurisdicción universal y complementariedad: su interconexión, Junio de 2006, N.º 862 de la versión original, pág. 7 y 8. Ver en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/irrc_862_philippe.pdf . Revisado el 16/03/2014 a las 18:56
[44]  Amnistía Internacional, Jurisdicción Universal, ver en: http://www.amnesty.org/es/international-justice/issues/universal-jurisdiction . Revisado el 16/03/2014 a las 18:34.
[45]  Llamadas también, a veces, infracciones graves contra el derecho internacional humanitario. V. art. 49 del
      Convenio de Ginebra I; art. 50 del Convenio de Ginebra II; art. 129 del Convenio de Ginebra III; art. 146
      del Convenio de Ginebra IV. V. también la ampliación que establece el art. 85 del Protocolo adicional I a
      los Convenios de Ginebra, en relación con los crímenes enumerados.
[46]       Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 100, 211 y Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173. 

[47]            CORTE I.D.H, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 25 de noviembre de 2003, párr. 156.
[48]              CORTE I.D.H, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 8 de julio de 2004,  párr.134.
[49]        Cfr., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 111-113; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.71, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999.  Serie C No. 56, párr. 125; Caso Paniagua y otros, párr. 164; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 66; Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63 y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[50]       Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, párr. 191.

[51]       cfr. Caso Ivcher Bronstein, párr. 136; Caso del Tribunal Constitucional, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, párr. 191.

[52]       cfr. Caso Ivcher Bronstein, párr. 115.

[53]       Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, párr. 93.

[54]       Cfr. Caso Bámaca Velásquez, párr. 196; Caso Durand  y Ugarte, párrs. 128-130 y Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 98.

[55]       cfr. Caso Durand  y Ugarte, párr. 129 y Caso Villagrán Morales y otros, párr. 227.

[56]       Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90 y Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.

[57]            CORTE I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, sentencia de fondo,  29 de julio de 1988, párr. 63
[58]            CORTE I.D.H, Caso Bácama Velásquez vs Guatemala, sentencia de fondo, 25 de noviembre de 2000, párr. 191.
[59]            CORTE I.D.H, Caso García y Familiares vs. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2012, párr. 153.
[60]            CORTE I.D.H, Caso García y Familiares vs. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2012, párr. 153.
[61]            CORTE I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 174.
[62]            CORTE I.D.H, Caso  Gómez Palomino Vs. Perú, sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 80.  
[63]            CORTE I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 177.
[64]                   Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 188; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 139, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 145.
[65]       Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 111, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 134.
[66]        Cfr., Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 164, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 142.
[67]        Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 191
[68]          Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 415.
[69]  Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 25.
[70]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Calderón vs. Ecuador, sentencia de…, párr. 93
[71]  CORTE I.D.H, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 80.
[72]  CORTE I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 177.
[73]  CORTE I.D.H, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
 costas, 25 de mayo de 2010, párr. 196.
[75]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Niños de la Calle, Sentencia de19 de Noviembre de 1999, Párr. 144.
[76]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de Julio de 2004, párr. 129.
[77]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, Capítulo IV Derecho a la Vida, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 abril 19997
[78]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia del 31 de Enero de 2006, Párr. 111.
[79]     Los elementos determinantes de un conflicto armado interno o no internacional son que: (a) El conflicto tenga lugar en el territorio de un Estado de una alta parte contratante; (b) se opongan las fuerzas armadas de este Estado a fuerzas armadas o a grupos armados que no reconocen su autoridad; (c) estas fuerzas y estos grupos armados estén bajo el mando de una autoridad responsable; y (d) ejerzan un dominio o control sobre una parte del territorio de dicho Estado, que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones de derecho humanitario del Protocolo II de  1977.
[80]  Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 25.
[81]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Calderón vs. Ecuador, sentencia de…, párr. 93
[82]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia del 31 de Enero de 2006, Párr. 143.
[83]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia del 31 de Enero de 2006, Párr. 154.
[84]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia del 31 de Enero de 2006, Párr.146.
[85]  Cfr. Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder número 1; Cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Art. 10; Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7; Cfr. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144
[86]  Cfr. Rousset Siri Andrés Javier, “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho-s Humanos”, Revista Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N0 1, ver en: http://www.cladh.org/wp-content/uploads/2012/07/a1-n1-2011-art03.pdf, pág. 62
[87]  Cfr. Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, párr. 67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 68.
[88]  Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, Párr. 175.
[89]  Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 24
[90]  El subrayado me pertenece.
[91]  La Asamblea General, mediante la resolución A/RES/60/147 del 24 de octubre de 2005, aprobó los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” contenidos en el documento (E/CN.4/2005/59).
[92]  “Estudio relativo al derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, Documento E/CN.4/Sub.2/1993/8 de fecha 2 de julio de 1993, numeral 137, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Comisión de Derechos Humanos, 45° Período de Sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección, ver en: Rousset Siri Andrés Javier, “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N0 1, ver en: http://www.cladh.org/wp-content/uploads/2012/07/a1-n1-2011-art03.pdf, pág. 62
[93]  Cfr. Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78 párr 33; Cfr. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 60; Cfr. Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76
[94]           Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 292; Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 248.
[95]           Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Beristain Carlos Martín, “Diálogos sobre la reparación.  Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos”, Serie Justicia y Derechos Humanos – Neoconstitucionalismo y sociedad, Primera Edición, Quito – Ecuador, 2009. pág. 174; Cfr. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, Art. 19.
[96]  Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 78- 82; Cfr. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, Art. 20.
[97]  Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 251
[98]  Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011 Serie C No. 222, párr. 125.
[99]  Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 474.
[100]         Cfr. Gómez Iza Felipe, “El derecho de las víctimas a la reparación por violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos”, 2006. Ver en: 
      http://biblioteca.clacso.edu.ar/subida/Colombia/ilsa/20120531061351/od37-felipe.pdf consultado: 30/03/2013 a las 13h11; Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 48; Cfr. orte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 85.
[101]         Cfr. Gómez Iza Felipe, “El derecho de las víctimas a la reparación por violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos”, 2006. Ver en:
       consultado: 30/03/2013 a las 12h36.
[102]         Cfr. Gómez Iza Felipe, “El derecho de las víctimas a la reparación por violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos”, 2006. Ver en:
       consultado: 30/03/2013 a las 13h11.
[103]         Cfr. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C, nº 116, para. 86.
[104]         Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.
[105]         Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. párr. 302.



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