BOLETÍN DE LA
FUNDACIÓN REGIONAL DE ASESORÍA EN DERECHOS HUMANOS
Demanda ante la CIDH por muerte de mexicanos en
bombardeo de Angostura. Durante el 150vo periodo de sesiones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se presentó una demanda por la
muerte de los 4 estudiantes mexicanos en el bombardeo colombiano a un
campamento de las FARC asentado en Angostura, Ecuador, el 1 de marzo de
2008.
En la demanda presentada el jueves 27 de Marzo, se
pide sanciones a los responsables de este bombardeo, en este caso al
Estado colombiano; pero además al Estado ecuatoriano, cuyos funcionarios no han
dado las facilidades ni han hecho las gestiones solicitadas por los operadores
de justicia para que prosperen los procesos judiciales instaurados en el país;
y al Estado mexicano por no haber protegido a sus connacionales al no haber
activado los mecanismos necesarios para exigir justicia por la muerte de
los 4 estudiantes.
En este boletín presentamos el texto de la demanda
entregada en la CIDH.
A CONTINUACIÓN EL TEXTO DE LA DEMANDA:
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Washington DC., 25 de marzo de 2014
Doctor
EMILIO ALVAREZ ICAZA
SECRETARÍO EJECUTIVO
COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACIÓN DE ESTADO AMERICANOS, OEA
Washington D.C.
Presente.-
De nuestras
consideraciones:
Nosotros, Ana María
Ramírez Maldonado madre de Verónica Velázques, de nacionalidad mexicana, con
número de identificación LMMLAN51041713M500; Miriam Dolores Delgado Moreno,
madre de Fernando Franco, de nacionalidad mexicana con número de identificación
DLMRMR60121409M500; Telésforo Avilés Chavarría, padre de Soren Avilés, de
nacionalidad mexicana, con número de identificación 1852389 (cédula
profesional); María Rita del Castillo Díaz, madre de Juan Gonzáles, de
nacionalidad mexicana con número de identificación CSDZMA55052312M900; Álvaro
Gonzales Pérez, padre de Juan Gonzales, de nacionalidad mexicana, con número de
identificación GNPRAL46021909H300; Beatriz Villarreal, Presidenta de la
Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos – INREDH y Adrián Ramirez
Presidente de la Liga Mexicana de Derechos Humanos - LIMMEDDHH, presentamos la
siguiente petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o
“CIDH”), en contra de la República del Ecuador (en
adelante “Ecuador” o el “Estado ecuatoriano”), la República de Colombia en adelante “Colombia” o el “Estado
colombiano) y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el
Estado mexicano”) conforme al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y el Art. 23 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos).
FUNDAMENTOS
DE HECHO
Introducción
Pasaron los años en que el
conocimiento de la frontera colombo ecuatoriana se reducía a noticias sobre
contrabando detectadas entre las ciudades de Tulcán (Ecuador) e Ipiales
(Colombia); pues, a partir de finales de los años 90, la información fronteriza
se tiñó de rojo, por las constantes masacres que se producían en territorio
colombiano, muy cerca de la frontera con el Ecuador; o se teñía de blanco por
las noticias del narcotráfico y la violencia que esta actividad provocaba.
Ya en la primera década del siglo XXI, la
realidad fronteriza se haría parte de la agenda mediática y del imaginario
social, pues el desplazamiento, los enfrentamientos armados, el sicariato y la
droga se convertirían en temas recurrentes de los noticieros y de los análisis
académicos.
En esta maraña de acontecimientos, dos son los
que mayor impacto provocan en la población colombo ecuatoriana: el primero
provocado por las fumigaciones de las plantaciones de coca con cocteles
tóxicos, en un afán desesperado de reducir no solo las plantaciones, sino el
tejido social de las regiones en donde se la cultiva; y el otro que pone a un
Estado como agresor de otro con el pretexto de fortalecer la seguridad de su
población.
Los dos hechos generaron víctimas ajenas a los
conflictos descritos; víctimas que buscan aún la justicia que les fuera negada
en sus propios países: víctimas que aún creen que la justicia, apoyada en
organismos internaciones, puede llegar y reparar el dolor que se ha sufrido,
muchas veces, sin comprender exactamente los por qué.
HECHOS DEL CASO
Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y Soren Ulises Avilés Ángeles, estudiantes universitarios, los tres primeros de
la Facultad de Filosofía y Letra de la Universidad Nacional Autónoma de México
(UNAM) y el último estudiante de posgrado del Instituto Politécnico Nacional,
quienes preocupados por la realidad social de su país y de latinoamericana
emprendieron diferentes viajes en su continente para conocer la verdadera
realidad de Latino América.
En el año 2004,
decidieron construir un espacio de estudio y trabajo en el conocimiento y
difusión histórica de América Latina en su aspecto social, económico y
político, en el espacio universitario teniendo como enfocado principal a los
movimientos sociales contemporáneos de la región. Es así, como surgió el Centro
de Documentación y Difusión, “Libertador Simon Bolivar”[1].
Su consigna era
apropiarse de la historia y de los aportes de los héroes de latino américa,
Bolivar y Morelos, Sucre y Guerrerom, Simón Rodriguez y San Martin, Juarez y
Martin, Flores Magon y Zapata, Sandino y el “Che Guevara” y tantos otros que
dieron la vida y pensamiento para construir en la realidad el sueño de
libertad, paz y justicia social.
Crearon la Cátedra
Libertador “Simón Bolívar” como un espacio independiente para el intercambio de
ideas, pero sobre todo que incluirían la difusión de la historia de nuestros
pueblos latinoamericanos, con propuestas alternativas a la política neoliberal
en el continente. La Cátedra asumió la investigación de los aspectos
conflictivos de la realidad latinoamericana, realidad que era ignorada en
materias curriculares.
Juan González
del Castillo
Nació el 16 de
abril de 1979 en la ciudad de México. Al año de vida tuvo su primer viaje a
Jiquilpan, Michoacan lugar donde aprendió a leer, escribir y montar bicicleta.
En el año 1985 la familia González del Castillo retorno a la ciudad de México,
en un momento difícil debido al terremoto de aquel año. No pudiendo ocupar su
departamento los padres con su único hijo se vieron obligados a rentar una casa
en la Unidad Ejército de Oriente, en Iztapalapa. En este lugar vivieron tres años,
mientras duraba la reconstrucción de los edificios de Tlatelolco.
A fines del año
1988 la familia regreso a su departamento. Juan ingresó a la Escuela Primaria ISSSTE de la Unidad Habitacional
Nonoalco-Tlatelolco, donde concluyo sus estudios primarios. Más tarde, el
pequeño Juan formó parte de la Escuela Secundaria Diurna No. 4 “Moises Sáenz”,
en Rivera de San Cosme, donde fue formando su personalidad, serio pero a la vez juguetón, reservado e independiente,
pues no le agradaba que su papá lo llevara en carro a la escuela, ni tampoco
pedía auxilio para hacer sus tareas y trabajos.
Fue estudiante de
estudios Latinoamericanos de en la Facultad de Filosofía y Letras en la UNAM.
En la facultad, se comprometió por ampliar su ámbito cultural tomando otros cursos
complementarios; “también participó en círculos de Estudio en los que se
hablaba y discutía de problemas sociales y políticos de México y del mundo.
Entre sus planes
para el futuro, estaba la titulación y realizar estudios de periodismo en la
Maestría y a su tiempo, formar una familia.[2] Como
estudiante de una carrera humanista,
tenía una conciencia política; le molestaba las injusticias y se hizo la
idea de no quedarse con las manos cruzadas y hacer algo por combatirlas.
Su tesis giraba en
torno a las canciones revolucionarias de la guerrilla y los movimientos
latinoamericanos; por lo mismo, no es de extrañar que se interesara por el
contacto con los guerrilleros colombianos para tener fuentes directas que le
permitieran elaborar y terminar su tesis de licenciatura en los Estudios
Latinoamericanos[3].
Verónica Natalia
Velázquez Ramírez
Nació el 4 de
septiembre de 1977. Provenía de una familia humilde, su padre que ya había
fallecido, era plomero, su madre, la Sra. Ana María vende dulces en la entrada
de una escuela primaria para ganar algo de dinero. Verónica vivía en una
colonia popular del municipio de Ecatepec; su gusto por la lectura lo adquirió
desde niña gracias a su padre.
Al ingresar a la
Universidad logró estar cerca de su gran pasión: los pueblos latinoamericanos.
Conocer la gran variedad de etnias y su cultura, le gustaba en especial la
música típica de Venezuela, Colombia y México. Al igual que Juan escogió la
carrera de Estudios Latinoamericanos en la Facultad de Filosofía y Letras.[4]
Verónica siempre
fue una joven sencilla y alegre, de carácter fuerte y era muy perfeccionista en
todo lo que hacía. Estudiaba con muchos sacrificios; para costear parte de su
carrera trabajo en varios sitios, como librerías, en un café y últimamente
elaboraba aretes de palma, libros y cuadernos de papel reciclado que vendía en
los pasillos de la facultad de Filosofía y Letras en Ciudad Universitarias[5]. Como
universitaria, se intereso por el estudio de los problemas latinoamericanos
inclinándose por los movimientos populares. Para hacer su tesis de licenciatura
quería investigar el papel de la mujer en las luchas sociales. De acuerdo a las
indicaciones de sus maestros y asesores de tesis, para investigar un hecho
histórico, “... había que buscar la raíz de la situación, conocer las fuentes
primarias.” Esto explica en parte, su estancia en el campamento guerrillero.
Para poder costear el viaje que la llevaría Ecuador, trabajo muy duro[6].
Fernando Franco
Delgado
Nació el 20 de
diciembre de 1979, siempre destaco como una excelente estudiante, realizo sus
estudios de educación media superior en el Centro de Estudios Científicos y
Tecnologías No. 13 del Instituto Politécnico Nacional (IPN). Obtuvo su
certificado como Técnico en Informática. Posteriormente fue becado por la
Universidad Iberoamericana por haber realizado el segundo mejor examen de
admisión: matriculándose en la licenciatura en Derecho. Dotado de un espíritu
profundamente humanista y crítico, abandono sus estudios para estudiar
Filosofía y Letras en la UNAM, una carrera acorde con su interés por la
problemática social del país.
Amaba los libros y
le impactaban las injusticias sociales, lo cual explica su solidaridad con el
pueblo de Colombia que según él, “vivía como en una dictadura”.[7]
A Fernando le
gustaba la fotografía, pues había llevado cursos o talleres en la Universidad
Obrera de la ciudad de México. Al igual que sus compañeros se intereso por
difundir la cultura por lo que organizó un cineclub, conferencias, periódicos
murales, presentaciones de libros y conciertos entre otras actividades.
A diferencias de
sus compañeros el viva solo, y aunque recibía apoyo económico de sus padres,
trabajaba dando clases de historia y literatura en el sistema de enseñanza
abierta en el Colegio de Bachilleres y al igual que sus compañeros preparaba su
tesis de licenciatura.
Soren Ulises Avilés Ángel
Nació el 19 de
septiembre de 1978. Sorento terminó sus estudios de licenciatura en Ciencias de
la Informática en la Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias
Sociales y Administrativas (UPIICSA) del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
con un buen promedio. Paralelamente estudió Filosofía en la Universidad
Autónoma Metropolitana Iztapalapa (UAM-I).
Valorando su perfil académico y laboral fue aceptado como alumno de
maestría en “Política y gestión del
cambio tecnológico” en el Centro de Investigaciones Económicas
Administrativas y Sociales del IPN. A la par de sus estudios, trabajo como
profesor en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos (CECyT No. 14)
“Luis Enrique Erro Soler” del IPN.
El 31 de enero de 2008 Verónica Natalia Velásquez
Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises
Avilés Ángeles, de nacionalidad mexicana, llegaron a la ciudad de Quito – Ecuador
a participar de diferentes eventos que se iban a realizar en la ciudad de
Quito.
Desde el 01 de febrero se dedicaron a
realizar entrevistas académicas a políticos y dirigentes sociales ecuatorianos.
Visitaron universidades y amigos e hicieron algo de turismo.[8]
Del 23 al 24 de febrero, participaron en
el Segundo Congreso Continental Bolivariano celebrado en la misma capital
ecuatoriana en la Universidad Politécnica y en el Teatro Nacional de la Casa de
la Cultura. La asistencia a este congreso formaba parte de sus actividades
académicas y de su formación como futuros profesionales.
El 28 de febrero del 2008 los cuatro
jóvenes y una chica llamada Lucía Morett se trasladaron a Lago Agrio, Provincia
de Sucumbíos, frontera con la República de Colombia, y de ahí al campamento de
las fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia que se encontraba en sector de
Angostura o la Ceiba de la Parroquia Santa Elena, Cantón Putumayo.
Como parte de sus actividades académicas
era lograr tener una de entrevistar con Raúl Reyes[9], comandante de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC - EP), negociador del
grupo e integrante del Secretariado Mayor de las FARC - EP.
Arribaron al campamento de las FARC -
EP, aproximadamente a las 18:30 de la tarde del día 29 de marzo del 2008.
Después de la cena, se fueron a dormir para iniciar al siguiente día
conversaciones que tenían que ver con sus actividades académicas.
El 1 de marzo 2008, alrededor de las
00:30 hrs., aproximadamente, un número indeterminado de miembros del ejército y
policías colombianos atacó un campamento de las “Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia” (en adelante, FARC) situado a dos kilómetros de la
frontera colombo-ecuatoriana, en las cercanías del río San Miguel y la
localidad de Granada, en territorio libre y soberano de Ecuador.
“Un bombardeo aéreo con bombas de fragmentación
y misiles de alto poder” y posteriormente, entre las 1:00 y las 3:00 de la
madrugada” tropas colombianas aerotransportadas fueron desembarcadas en el
lugar, tiempo en el que remataron a personas heridas, retiraron cadáveres y
aparatos de comunicación. Permanecieron unas dos horas y se retiraron.”
Como
resultado de este ataque habrían resultado muertas 24 personas, y al menos,
tres heridas. Entre los cadáveres se encontraba el portavoz internacional de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Luis Édgar DEVIA SILVA,
más conocido como "Raúl REYES", quién, como se sabía públicamente,
estaba inmerso en esos momentos en un proceso de negociación para la liberación
de la política colombiana Ingrid Betancourt y otros 11 rehenes, tal y como lo
han reconocido en su labor los países implicados en dicho proceso, como
Francia, Venezuela, Ecuador, etc.
Se
desconoce el número real de muertos en dicho ataque, ya que un número
indeterminado de cuerpos fueron removidos por el ejército colombiano, así
mismo, el ejército Ecuatoriano halló 23 cadáveres. En un comunicado, las FARC
abrían reconocido a 11 como miembros del grupo armado.
En dicho
campamento, situado fuera de las llamadas zonas
rojas o de conflicto, y que fungía como campamento de interlocución, se
encontraban igualmente visitantes de otros países, entre ellos, un grupo de 5
estudiantes y recién egresados mexicanos que llegaron la víspera del ataque, de
los cuales 4 fallecieron de nombres; Verónica
Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado,
Soren Ulises Avilés Ángeles. Así mismo, Lucía Andrea Morett Álvarez resulto herida y hospitalizada como
consecuencia de dicho ataque. Los cadáveres presentaban tiros por la espalda,
desmembración y mutilación lo extremo de la violencia utilizada.
El ataque se produce durante un período de
distensión del conflicto, que había dado sus frutos en la liberación, por parte
de las FARC - EP, de rehenes, siendo la última liberación, de cuatro de ellos,
el día 27 de febrero de 2008. Clara muestra de los resultados del proceso de
negociación que las partes estaban llevando de manera consecuente y
responsable.
La
gravedad de estos hechos, demuestra no sólo el desprecio por la vida y por la
paz del gobierno colombiano, sino contra el acuerdo humanitario y la liberación
de rehenes – que habían experimentado notables progresos en los últimos meses
–, la apertura de procesos de paz y distensión en Colombia, al tiempo que
amenaza fuertemente la seguridad de la región de América Latina.
El Embajador de Colombia en México, en su comunicación del 8 de septiembre de
2008 da a conocer a la Liga Mexicana por
la Defensa de los Derechos Humanos, la información oficial del operativo
militar Fénix 2008, realizado en la madrugada del 1 de marzo de este año,
contra el campamento permanente de las FARC-EP, fue entregada a los órganos
judiciales correspondientes en el marco de la cooperación con los países
correspondientes.
Además menciona que, y citamos textualmente; “El operativo militar que buscaba neutralizar un blanco de alto valor
estratégico (Raúl Reyes y los miembros del Frente 48 de las FARC-EP), fue
concebido, planeado y ejecutado en el marco del Derecho Internacional
Humanitario, teniendo en cuenta la necesidad militar, la distinción de personas
y bienes protegidos, la limitación y la proporcionalidad del uso de la fuerza”.
Y agregó; “Colombia no ataco la
población, bienes o fuerzas de un país hermano, atacó un campamento terrorista
que violaba la soberanía ecuatoriana y desde el cual se atacaba al pueblo
colombiano”.
El
Operativo “FENIX”
Conforme
alegatos del Estado Ecuatoriano en la Petición Interestatal PI-02, el Estado de
Colombia comenzó a preparar la operación “Fénix” desde el 2007. La Policía
Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Inteligencia –DIPOL- habría
sido autorizada por el Gobierno a crear 7 grupos especiales, uno de ellos al
mando de un Coronel que se encargaría de tomar contacto con autoridades
ecuatorianas y norteamericanas, con el fin de desarticular a las FARC. Así
mismo, el Coronel localizó a 5 miembros de la Policía de Ecuador que en enero
del 2004 colaboraron con oficiales del Ejército colombiano en la captura de
Ricardo Palmera, alias “Simón Trinidad”[10] y entró en
contacto con funcionarios de la Agencia Central de Inteligencia de Estados
Unidos (“CIA” por sus siglas en inglés”)
en Quito, Ecuador. A todos ellos les habría informado acerca de la operación
dirigida por él para ubicar el paradero de Luis Edgar Devia, alias “Raúl Reyes”[11].
Continúa el
Estado ecuatoriano afirmando que el Coronel de la DIPOL responsable de la
operación en la zona, había establecido contacto con un presunto miembro de las
FARC, quien le habría confirmado que Raúl Reyes estaría en Ecuador durante
varios días. La localización de Reyes en un campamento en la localidad de
Angostura, Ecuador, habría sido realizada por la CIA. Agrega el Estado de
Ecuador que al conocerse la ubicación de Reyes en territorio ecuatoriano, el
Presidente de Colombia autorizó la operación de ataque a Raúl Reyes en el
lugar.
Sostiene el
Estado de Ecuador que el operativo fue diseñado para ejecutarse en dos fases.
La primera, consistiría en un bombardeo por parte de dos aviones Súper Tucano
de la Fuerza Aérea colombiana y la segunda fase, en el desembarco de tropas
helicotransportadas, las cuales serían integradas por 18 hombres del Comando
Jungla de la Policía colombiana, 20 soldados de las Fuerzas Especiales del
Ejército y 8 especialistas de la Armada. La Operación se lanzaría desde la base
de Tres Esquinas en Caquetá, Colombia, aunque agrega el Estado de Ecuador que
existe información según la cual, el ataque habría sido coordinado desde la
base de Larandia, Caquetá. Expresa además que ambas bases militares pertenecen
a los Estados Unidos por acuerdo suscrito con el Estado de Colombia.
Pasada la media
noche del 1 de marzo de 2008, aviones y helicópteros despegaron de la base
aérea de Tres Esquinas o de Larandia, Caquetá, Colombia, con rumbo a la
localidad de Angostura en Ecuador, ubicada a 1.850 metros de la frontera con
Colombia. Hacia las 00:20 horas habrían bombardeado un campamento de 2
hectáreas de extensión en el cual se encontraban aproximadamente 50 personas,
entre ellas insurgentes de las FARC, 5 ciudadanos mexicanos y un ciudadano
ecuatoriano.
Hacia las 03:30
horas la Fuerza Aérea de Colombia realizadó otro bombardeo para evitar que los
miembros de la guerrilla huyeran y se llevaran consigo a los muertos y heridos.
A las 08:30 horas, el Jefe del Comando Conjunto de Ecuador recibió una llamada
del Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, en el que le informaba las
coordenadas del enfrentamiento de las fuerzas militares colombianas con “grupos
ilegales armados de Colombia (GIAC)”. Dichas coordenadas fueron inexactas y a
eso de las 09:00 horas, el General Mario Montoya, Comandante del Ejército de
Colombia le entregó nuevas coordenadas del lugar de los hechos al Comandante
General de la Fuerza Terrestre de Ecuador.
A las 11:00
horas del 1 de marzo de 2008, militares ecuatorianos contactaron por
radioteléfono a una patrulla de 18 policías antinarcóticos de Colombia que
necesitaban apoyo en Ecuador para salir del lugar, quienes habrían afirmado que
tenían bajo custodia a dos guerrilleras heridas, 15 muertos y varios fusiles
AK47N16. El Mayor de la policía
colombiana afirmó que los heridos y las bajas ya fueron evacuados.
Ante lo
anterior, el Ecuador envió dos grupos de 38 militares cada uno para buscar a
los policías colombianos. A las 15:00 horas el Mayor de la policía colombiana
entró nuevamente en contacto por radio con la tropa ecuatoriana, cuyo Capitán
preguntó si había heridos y el Mayor de la patrulla colombiana respondió que
si, y que éstos se encontraban “estables con suero”.
Además, a las
17:30 horas ese mismo día, el Presidente de Ecuador ordenó proceder según la
Cartilla de Seguridad que comparten los Ejércitos de ambos países y que establece que “las tropas invasoras
entreguen sus armas a las autoridades del país invadido”, se aclare la
situación, se levante un acta y “los extranjeros sean acompañados hasta la
frontera”.
Cuando las
tropas ecuatorianas lograron entrar al área del bombardeo, constataron la
presencia de 12 cadáveres y de 3 mujeres con heridas provocadas por esquirlas.
Asimismo, identificaron 10 cráteres provocados por el bombardeo y junto a los
cadáveres encontraron armamento, munición y explosivos presuntamente de
propiedad de las FARC. Además, en el campamento no encontraron ningún policía
colombiano y que de acuerdo a las sobrevivientes, entre ellas Lucía Morett, los
policías habían sido evacuados del lugar mediante helicópteros.
A las 18:30
horas, un mando militar de Ecuador recibió la llamada del Comandante de la
Brigada de Selva No. 27 del Ejército colombiano, que informó que una Unidad
colombiana se encontraba extraviada en territorio ecuatoriano y requería apoyo.
Sostiene que el Comandante ecuatoriano le respondió que dicha Unidad debía
cumplir lo dispuesto en la Cartilla de Seguridad, para lo cual era necesario
conocer la frecuencia de radio para establecer contacto y coordinar su entrega
en territorio ecuatoriano. El Comandante colombiano se habría comprometido a
enviar un radio operador al puente internacional sobre el río San Miguel para
materializar el enlace para la entrega, pero según el Estado de Ecuador dicho
radio operador nunca apareció.
En el operativo
Fénix murieron 25 personas, entre civiles y guerrilleros. El Estado de Ecuador reconoce que entre los
muertos figuran: Verónica Natalia Velásquez Ramírez, de 30 años; Fernando
Franco Delgado, de 28 años; Soren Ulises Aviles Ángeles, de 33 años y Juan
González del Castillo, de 28 años, todos ciudadanos mexicanos y estudiantes de
la Universidad Nacional Autónoma de México. Agrega que también resultó muerto
Alias “Raúl Reyes” y según las primeras versiones, junto a él habría muerto
Guillermo Enrique Torres, alias “Julián Conrado”, otro miembro de las FARC.
Asimismo, en el operativo falleció el soldado colombiano Carlos Edilson León.
Las únicas sobrevivientes
del ataque fueron Martha Pérez, de 24 años; Doris Bohórquez Torres, de 21 años;
ambas ciudadanas colombianas y presuntas miembros de las FARC; así como Lucía
Morett, de 27 años, estudiante mexicana. Lucía Morett declaró haber sido
víctima de acoso e insinuaciones de carácter sexual por parte de soldados y
policías colombianos, quienes pese a encontrarse heridas, las habrían dejado
abandonadas a ella y las otras dos sobrevivientes.
Al llegar al
campamento de las FARC, las tropas y los funcionarios técnicos de la Policía
Nacional del Ecuador, además de altos funcionarios del Ejecutivo ecuatoriano,
constataron la magnitud de la destrucción causada por las bombas GBU-12 y los
ametrallamientos realizados desde helicópteros.
En Ecuador, se
realizaron las necropsias respectivas, y en los resultados “revelaron la
práctica de ejecuciones extrajudiciales a individuos que se encontraban en
estado de indefensión”[12].
Así mismo, la Fiscalía General de Ecuador solicitó un segundo concepto a
peritos franceses, el cual habría confirmado que éstos habrían muerto a causa
de proyectiles de arma de fuego a corta distancia.
Por otro lado,
en el lugar del bombardeo se encontraron “aletas estabilizadoras de bombas
inteligentes” y otras evidencias que indicarían que el mismo no fue efectuado
por aviones Súper Tucano, tal como lo afirmaba el Estado colombiano. Si bien
las autoridades colombianas sostuvieron que los aviones habían atacado el
campamento desde territorio colombiano pues de lo contrario, el radar militar
de Ecuador los habría detectado, dicho radar en la zona se encontraba
apagado el día de los hechos.
ACCIONES
LEGALES EN COLOMBIA
Al tratarse de una violación al derecho a la vida, era obligación
del Estado Colombiano, al encontrarse en control efectivo de la zona del
bombardeo, conforme lo reconoce la misma Comisión en el Informe de
Admisibilidad de la Pedtición Interestatal PI-02 del caso de Franklin
Aisalla, iniciar de oficio las acciones
tendientes a investigar, sancionar y reparar la muerte de Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y
Soren Ulises Avilés Ángeles.
Según
información proporcionada por la Fiscalía General de la Nación de Colombia al
Estado ecuatoriano, el 4 de diciembre de 2008, a la fecha de tal comunicación no se habían
iniciado investigaciones respecto a la muerte de la presunta víctima por haber
ocurrido los hechos en territorio ecuatoriano.[13] Asimismo,
la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar colombiana informó el 1 de
diciembre de 2008 que no existía ninguna investigación en el fuero militar por
estos hechos. Además, la Procuraduría General de la Nación de Colombia informó
en fechas 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, que en esa instancia no se
adelantaba ningún proceso de carácter disciplinario.[14]
Así
mismo, por orden del Ministro Fiscal
General del Estado de Ecuador, fue remitida una solicitud de asistencia penal
internacional a Colombia para que informara y remitiera toda la documentación
referente al ataque realizado por las fuerzas armadas de dicho país al
campamento de las FARC el 1 de marzo de 2008, incluyendo “la nómina de
oficiales y demás personal que participó en dicha operación militar, así como
la persona que lo comandó”.[15] Dicha solicitud de asistencia penal internacional
se reiteró en varias ocasiones sin que las autoridades colombianas hayan dado
respuesta a los requerimientos formulados.
Posteriormente,
a raíz de las observaciones presentadas por el Estado de Colombia a la petición
Interestatal presentada por Ecuador en el año 2008, se habría iniciado una
investigación de oficio por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008. En este
sentido, el Estado ecuatoriano afirmó que la denuncia interestatal se presentó
con base en que 9 meses después de efectuado el operativo, las autoridades
colombianas habían afirmado que no existía investigación alguna por este hecho
y que no fue sino hasta poco después de transmitida la denuncia interestatal al
Estado de Colombia que la Fiscalía General de la Nación de dicho país emitió un
comunicado informando que desde el 1 de marzo de 2008 se desarrollaba una
indagación únicamente respecto al Sr. Aisalla Molina,[16] sin tomar en cuenta que existen
evidencias de que fueron 24 las personas muertas en el ataque, entre ellos las
víctimas del presente caso.
ACCIONES
LEGALES EN MÉXICO
Secretaría
de Relaciones Exteriores de México
En la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México se
han presentado diferentes solicitudes con el fin de que el gobiernos realice
las acciones pertinentes con el fin de esclarecer los hechos que ocurrieron en
el territorio Ecuatoriano por fuerzas armas de Colombia. Sin embargo, hasta la
presente fecha la Secretaría de Relaciones Exteriores no se ha pronunciado
sobre la posición de México frente a lo sucedido el día 1 de marzo del año
2008. Además no existe recurso judicial por el cual los familiares puedan
interponer las acciones pertinentes para que el Estado de México garantice los
derechos de los familiares de conocer la verdad de lo sucedido.
Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México
El 02 de diciembre de 2008, se planteó una queja ante la Comisión
Nacional de Derechos Humanos de México por el silencio que ha mantenido la
Secretaría de relaciones exteriores del Estado de México en relación a la
muerte de los 4 jóvenes mexicanos durante el operativo Fenix realizado, el 01
de marzo de 2008, por el Ejército Colombiano en territorio ecuatoriano.
Dicha institución del Estado de México no se ha pronunciado ni ha
tomado las acciones pertinentes por la falta de respuesta y acciones de la
Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de México para esclarecer
los hechos y los responsables de la muerte de los 4 ciudadanos mexicanos.
Proceso en
la Procuraduría General de la República de México
El 03 de noviembre de 2008, los familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica
Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado,
presentaron una denuncia, por la muerte de los 4 jóvenes, ante la Procuraduría
General del Estado con el fin de que se realice las investigaciones
correspondientes y se sancione a los responsables, aplicando la justicia
universal.
Sin embargo el proceso penal que se inició con el fin de averiguar
y sancionar a los responsables aún sigue en investigación por parte de los
agentes estatales del Estado de México en la Unidad Especializada para la
Atención de Delitos cometidos en el extranjero.
ACCIONES
LEGALES EN ECUADOR
En el Ecuador, se inició un proceso penal por el delito común de asesinato (a nuestro criterio ejecución extrajudicial) de las víctimas del presente caso, mismo que se tramitó en un principio ante el Ministerio Público, en el Distrito de Sucumbíos, dentro de la Instrucción Fiscal No. 32-2009 y en el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos, dentro proceso penal número 368-2009; seguido en contra de los señores: Juan Manuel Santos Calderón, Predy Padilla de León, Oscar Adolfo Naranjo Trujillo y Mario Montoya Uribe, Ministro de Defensa y Jefes Militares de la República de Colombia de ese entonces.
El 25 de febrero de 2010, el Juez Tercero de lo Penal de Sucumbíos dictó el sobreseimiento provisional de los sindicados, pero el 09 de abril de 2010, se declaró la nulidad de gran parte del proceso penal; iniciándose nuevamente la instrucción fiscal con el No. 032-2010 y en el Juzgado Primero de lo Penal de Sucumbíos con el No. 297-2010, se reinició el proceso penal en contra de Juan Manuel Santos Calderón.
El proceso actualmente se encuentra en etapa
de juicio, sin avanzar desde el año 2010.
DETERMINACIÓN
DE LAS VÍCTIMAS
En relación a los hechos descritos anteriormente se puede
establecer que las víctimas del presente caso son: Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y
Soren Ulises Avilés Ángeles fallecidos actualmente y sus familiares. Sin perjuicio de
que, en el análisis del caso la Comisión pueda encontrar, dentro de los mismos
presupuestos fácticos, violaciones a los derechos de personas no establecidas
en esta sección.
CUESTIONES
PRELIMINARES
ESTADO
MEXICANO
Competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para conocer el presente
caso, en relación a México.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
Comisión o CIDH) es competente para conocer el presente caso en contra el
Estado de México de acuerdo a lo que establece el artículo 44 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana o CADH) en
lo que concierne a presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a
personas individuales: Juan Gonzáles del
Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco
Delgado, respecto de quienes el Estado de México se comprometió a respetar
y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
El Estado de México es parte de la Convención Americana desde el
24 de marzo de 1981, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición. De igual manera, la Comisión
tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho
tratado.
Además, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto
la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae, porque en la
petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso
de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores.
Previo
agotamiento de los recursos internos, en relación a México
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para
que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos.
El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres
supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos
internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos. Estos
supuestos no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino
también que estos sean adecuados y efectivos.
Dentro del Estado de México los Familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica
Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, han
recurrido a las diferentes instituciones del Estado como la Secretaría de
Relaciones Exteriores del Estado de México, Comisión Nacional de Derechos
Humanos México, Procuraduría General de la República.
En la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México se
han presentado diferentes solicitudes con el fin de que el gobiernos realice
las acciones pertinentes con el fin de esclarecer los hechos que ocurrieron en
el territorio Ecuatoriano por fuerzas armas de Colombia. Sin embargo, hasta la
presente fecha la Secretaría de Relaciones Exteriores no se ha pronunciado
sobre la posición de México frente a lo sucedido el día 1 de marzo del año
2008. Además no existe recurso judicial por el cual los familiares puedan interponer
las acciones pertinentes para que el Estado de México garantice los derechos de
los familiares de conocer la verdad de lo sucedido.
Además, se presentó el 03 de noviembre de 2008 una denuncia contra
la muerte Juan Gonzáles del
Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco
Delgado, ante la Procuraduría
General del Estado con el fin de que se realice las investigaciones
correspondientes y se sancione a los responsables de la muerte de los 4
jóvenes, aplicando la justicia universal. Sin embargo el proceso penal que se
inició con el fin de sancionar a los responsables aun sigue en investigación
por parte de los agentes estatales del Estado de México en la Unidad
Especializada para la Atención de Delitos cometidos en el extranjero.
Así también, el 02 de diciembre de 2008 se planteó una queja ante
la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México. Dicha institución del
Estado de México no se ha pronunciado ni ha tomado las acciones pertinentes por
la falta de respuesta de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República
de México.
Esto evidencia que en el Estado de México no existe un recurso
efectivo ni idóneo por el cual se puede exigir el cumplimiento de las
obligaciones del Estado de investigar, sancionar y reparar graves violaciones
de derechos humanos a sus ciudadanos fuera del territorio de México a través de
la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de México.
Litis
pendencia internacional
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una
petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto,
corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46.1.c y 47.d de la Convención.
ESTADO DE
ECUADOR
COMPETENCIA.
La Comisión es
competente ratione materiae para conocer el presente caso ya que los hechos
relatados constituyen una violación de los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana de derechos humanos.
La Comisión es
competente ratione loci respecto de Ecuador ya que los hechos violatorios
ocurrieron dentro del territorio ecuatoriano.
La comisión es
competente ratione tempors, puesto que los hechos en cuestión sucedieron
posteriormente a la entrada en vigencia de la Convención para el Ecuador.[17]
La Comisión es
competente ratione personae ya que estamos frente a la violación de los
derechos de personas naturales, concretas y determinadas.
AGOTAMIENTO DE
RECURSOS INTERNOS.
La Convención
establece como requisito de admisibilidad el agotar los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente aceptado.
b1) Recurso
Internos Ineficaces y no idóneos
El articulo
42(2) literal C señala que no se tendrá en cuenta el requisito de agotamiento
de recursos internos cuando exista un retardo injustificado de la
administración de justicia.
La Corte Interamericana señaló en su Opinión
Consultiva No. 11, que esta disposición se aplica cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están
disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.[18]
Dentro de las
razones de hecho está la imposibilidad
de que se sancione a los acusados por
parte del estado ecuatoriano ya que se encuentran en Colombia y son protegidos
por haber sido miembros militares colombianos.
En ese sentido,
el estado ecuatoriano interpuso un
proceso penal que recayó en el tribunal primero de
garantías penales en Sucumbíos - Nueva Loja- Lago Agrio signado con el numero
2011-0297, por el delito de asesinato, en contra de Padilla de León Freddy José, Naranjo
Trujillo Oscar Adolfo, Montoya Uribe Mario, Barrera Hurtadi Guillermo Enrique,
Ballesteros Jorge y Álvarez Ochoa Camilo Ernesto, Juan Manuel Santos, esto fue con
fecha 19 de julio del 2011.[19]
En este juicio
se dio la etapa de indagación previa, la instrucción fiscal el auto de
llamamiento a juicio, donde se trabó la litis. El Gobierno colombiano presentó
un escrito aduciendo la condición de inmunidad parlamentaria que tienen los
acusados.[20]
En este
sentido, el juez de la corte Provincial
de Justicia de Sucumbíos en el juicio No.2011-0129, dicta auto de
sobreseimiento provisional para el
procesado Juan Manuel Santos, y la orden
de llamamiento a juicio de los demás procesados[21], quedando
trabada la litis en ese punto.
A raíz de lo
acontecido, dos familiares de las víctimas, los señores: Álvaro González Pérez
e Israel Avilés Ángeles, de nacionalidad
mexicana, en calidad de familiares de las víctimas; Juan Gonzales Del Castillo
y Soren Avilés Ángeles, asesinados en la masacre de Angostura, solicitaron que
les den trámite a su caso, que sea declarado
como crimen de lesa humanidad y que extraditen a los acusados[22].
Han trascurrido
más de 5 años desde el bombardeo de Angostura y tres años desde que el juez dio
auto de llamamiento a juicio para los
implicados Padilla de León Freddy José, Naranjo Trujillo Oscar Adolfo, Montoya
Uribe Mario, Barrera Hurtadi Guillermo Enrique, Ballesteros Jorge y Álvarez
Ochoa Camilo Ernesto. Además, dictó auto de
sobreseimiento para Juan Manuel Santos; el principal metalista y
estratega de esta operación militar que acabó con la vida de muchas personas,
en especial de estos cuatro jóvenes mexicanos.
El hecho de que
no se pueda aprehender a un culpable de asesinato en Ecuador, está básicamente
ligado a que los acusados son miembros de la política colombiana, como es el
actual presidente de Colombia, Juan Manuel Santos; el cual dirigió
personalmente la operación; y sin embargo, por inmunidad fue absuelto. Mientras
que los demás son protegidos por el Estado colombiano, como lo señala el
escrito enviado por el embajador de Colombia el 14 de septiembre de 2011.
Además, La
Corte Interamericana ha manifestado que : [...] la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual
semejante situación tenga lugar. [23]
Esto se
interpreta en que, para que tal recurso exista no es suficiente con que esté
previsto en la constitución o en alguna ley; sino que sea realmente idóneo
para el reconocimiento de una violación
de derechos humanos.[24]
No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación
de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la
decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso
al recurso judicial.
Consideramos
que en el presente caso de la muerte de
los cuatro jóvenes mexicanos en el Ecuador, se inició una investigación y se
siguió un proceso que ha resultado no ser el idóneo puesto que se ha perseguido
el delito pero no se puede obtener la responsabilidad de los acusados; ya que
son miembros de otro país y han alegado inmunidad. A pesar de existir un auto
de llamamiento a juicio, un dictamen acusatorio y una orden de prisión
preventiva; se han obtenido resultados inútiles, como está demostrado en el
presente caso.
Finalmente, La
Comisión Interamericana, al referirse a la acción civil de daños y perjuicios
en un caso de investigación penal, ha manifestado que: la acción civil por
daños y perjuicios no resulta válida en cuanto una acción civil no puede
remediar las irregularidades de la investigación penal y asegurar el
esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades penales.[25]
Por lo tanto,
esta acción no es viable en el caso de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica
Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, los cuatro
mexicanos abatidos en Angostura.
PLAZO DE
PRESENTACION DE PETICIONES ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El artículo
46(1) literal b de la Convención Americana establece que: para que una petición
o comunicación sea presentada conforme a los artículos 44 o 45 y sea admitida
por las comisión se requerirá: b) que sea presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva.
El artículo 32
del reglamento de la Comisión establece también que:
1. La comisión considerará las peticiones presentadas dentro de
los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya
sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.
2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones
al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión; a
tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos humanos y las circunstancias de cada caso.[26]
EXCEPCIÓN A LA
REGLA DE LOS SEIS MESES:
Según la Corte
Interamericana, "al operar la excepción al requisito de agotamiento de los
recursos internos (...), opera también , por mandato del articulo 46(2) de la
Convención, la excepción (..) concerniente al plazo en que debe ser presentada
la petición.[27]
En este caso,
se ha demostrado la falta de idoneidad en el recurso interno aplicado y por lo
tanto el retardo injustificado de la justicia por lo que no aplica la regla de
los seis meses.
RAZONABILIDAD
DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA PETICIONES
De acuerdo al
artículo 32 del reglamento de la Comisión, es función de ésta el "evaluar
si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las
circunstancias específicas de cada situación"[28]
"La
expresión "plazo razonable", constituye un concepto jurídico
indeterminado[29]", es por
eso que se deberá hacer un análisis de cada situación, "habrá de
distinguirse según (...) la gravedad y complejidad de los asuntos.[30]
"Basta que
(…) haya violación (de los derechos humanos), para que se produzca un daño
grave."[31]
En este caso,
cumple este requisito ya que se violaron los derechos a la vida de Juan
Gonzáles Del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y
Fernando Franco Delgado, los cuatro estudiantes mexicanos abatidos en
Angostura, (artículo 4 de la Convención); del derecho a la integridad física y
psicológica) (artículo 5) y a la defensa y protección Judicial (artículo 8(1)
25 (1)).
"La
jurisdicción internacional de los derechos humanos, es "coadyuvante o
complementaria" a la jurisdicción interna." [32] Cada Estado
tiene el derecho y obligación de administrar justicia internamente antes de que
la persona interesada pueda acudir a instancias internacionales.
Los hechos
materia de la petición ocurrieron el 01 de marzo de 2008. Han pasado ya cinco
años y siete meses.
El tiempo
transcurrido ha sido lo suficientemente largo como para que el Estado
ecuatoriano y los Estados colombiano y mexicano, den respuestas sobre lo
ocurrido.
Ecuador ha
tenido la posibilidad de administrar justicia internamente en un plazo
razonable, pero ante la falta de resultados es preciso acudir ante la comisión.
ESTADO DE
COLOMBIA
COMPETENCIA
La CIDH es
competente ratione materiae y ratione temporis para conocer el presente
caso ya que los hechos relatados constituyen una violación de los derechos
humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y sucedieron
posteriormente a la entrada en vigencia de este instrumento para el Estado
colombiano. Además es competente ratione personae pues las víctimas del
presente caso son personas naturales determinadas o determinables.
En relación a
la competencia ratione loci, la CIDH estableció, en el informe de
admisibilidad de la petición Interestatal PI-02 que, es competente en razón del
lugar para establecer responsabilidad internacional del Estado Colombiano por
los hechos ocurridos en el 1 de marzo de 2008, ya que Colombia estuvo en
control efectivo del territorio Ecuatoriano al momento de la incursión militar.
El caso de referencia y la presente petición tienen identidad objetiva por lo
que este mismo criterio debe ser aplicado en el análisis de competencia de esta
denuncia. Por lo espuesto, la Comisión es competente en razón del lugar para
conocer el presente caso.
Agotamiento de
recursos internos
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para
que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos.
El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres
supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos
internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos. Estos
supuestos no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino
también que estos sean adecuados y efectivos.
Al tratarse de una violación al derecho a la vida, era obligación
del Estado Colombiano, al encontrarse en control efectivo de la zona del
bombardeo, conforme lo reconoce la misma Comisión en el Informe de
Admisibilidad de la Pedtición Interestatal PI-02 del caso de Franklin
Aisalla, iniciar de oficio las acciones
tendientes a investigar, sancionar y reparar la muerte de Verónica Natalia, Velázquez Ramírez, Fernando Franco Delgado, Juan González del Castillo y
Soren Ulises Avilés Ángeles.
Según
información proporcionada por la Fiscalía General de la Nación de Colombia al
Estado ecuatoriano, el 4 de diciembre de 2008, a la fecha de tal comunicación no se habían
iniciado investigaciones respecto a la muerte de la presunta víctima por haber
ocurrido los hechos en territorio ecuatoriano.[33] Asimismo,
la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar colombiana informó el 1 de
diciembre de 2008 que no existía ninguna investigación en el fuero militar por
estos hechos. Además, la Procuraduría General de la Nación de Colombia informó
en fechas 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, que en esa instancia no se
adelantaba ningún proceso de carácter disciplinario.[34]
Así
mismo, por orden del Ministro Fiscal
General del Estado de Ecuador, fue remitida una solicitud de asistencia penal
internacional a Colombia para que informara y remitiera toda la documentación
referente al ataque realizado por las fuerzas armadas de dicho país al
campamento de las FARC el 1 de marzo de 2008, incluyendo “la nómina de
oficiales y demás personal que participó en dicha operación militar, así como
la persona que lo comandó”.[35] Dicha solicitud de asistencia penal
internacional se reiteró en varias ocasiones sin que las autoridades
colombianas hayan dado respuesta a los requerimientos formulados.
Posteriormente,
a raíz de las observaciones presentadas por el Estado de Colombia a la petición
Interestatal presentada por Ecuador en el año 2008, se habría iniciado una
investigación de oficio por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008. En este
sentido, el Estado ecuatoriano afirmó que la denuncia interestatal se presentó
con base en que 9 meses después de efectuado el operativo, las autoridades
colombianas habían afirmado que no existía investigación alguna por este hecho
y que no fue sino hasta poco después de transmitida la denuncia interestatal al
Estado de Colombia que la Fiscalía General de la Nación de dicho país emitió un
comunicado informando que desde el 1 de marzo de 2008 se desarrollaba una
indagación únicamente respecto al Sr. Aisalla Molina,[36] sin tomar en cuenta que existen
evidencias de que fueron 24 las personas muertas en el ataque, entre ellos las
víctimas del presente caso.
La información de las acciones iniciadas en Colombia por la muerte
de las víctimas del presente caso es nula, no existe hasta la
fecha sanción alguna y mucho menos se iniciado un proceso de reparación
integral a las víctimas directas o indirectas del presnete caso. Por lo
expuesto, se puede concluir que existe un retardo injustificado y por ende una
excepción al previo agotamiento de recursos internos y la CIDH debe declararse
competente para analizar el fondo de la presente petición en relación la Estado
colombiano.
ANÁLISIS DE
FONDO
ESTADO DE MEXICO
Violación a la protección judicial (Art. 25) y garantías judiciales (Art. 8) en relación al
Art. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Los familiares de Juan
Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y
Fernando Franco Delgado, una vez que se enteraron de los hechos ocurridos en el territorio ecuatoriano del 1 de marzo
de 2008, inmediatamente se acercaron al
Embajada ecuatoriana, en México y al ver que no existía información alguna recurrieron a la Secretaría de
Relaciones Exteriores del Estado de México con el fin de conocer a prima face la noticia sobre los
acontecimientos sucedidos y saber la situación real de los cuatro jóvenes.
Al no tener respuesta concreta por parte de la SER, el 03 de
noviembre del año 2008, los
familiares presentaron una denuncia ante Ministerio Público de los Estados
Unidos de México por muerte de Juan
Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y
Fernando Franco Delgado, con la intención que se realice las
investigaciones correspondientes y se sancione a los responsables, que si bien
no se encuentran en territorio mexicano pero que pueden ser judicializados
aplicado la justicia universal de acuerdo a los diferentes tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de Derecho Penal
Internacional y Derecho Internacional Humanitario
Hasta la presente fecha, la investigación se encuentra en la etapa
de averiguación previa con identificación UEDE/041/2009 en el Ministerio
Público de la Federación, Adscrito a la Mesa III.
Finalmente, el 02 de diciembre de 2008 se presentó una queja ante
la Comisión Nacional de derechos Humanos de México con el fin de llevar a cabo
las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la justicia y verdad de
los familiares de Juan Gonzáles del
Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco
Delgado.
En este sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su Art. 1.1 que los Estados partes de la Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción y en el caso que no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, el Art. 2 de la CADH señala
que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades
La Corte IDH ha determinado que el Art. 1.1 de la Convención
“contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada
uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión que se
evidencie que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente
que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”.[37]
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en el Art. 1.1
dos obligaciones esenciales que deben cumplir los estados partes de este
instrumento, dichas obligaciones son: 1) el respeto
a los derechos y libertades y, 2) garantizar el pleno ejercicio de los derechos
y libertades.
La obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en
la Convención, contempla que el Estado está sujeto en su actuar a los límites
que emanan de los derechos humanos, como atributos inherentes a todos por
cuanto humanos, de ahí que el poder estatal tiene restricciones y su obrar
violatorio de estos derechos, por acción u omisión, genera responsabilidad
internacional[38].
De su lado, la obligación de garantía el libre y pleno ejercicio
de los derechos comporta el deber de asegurar a todas las personas bajo su
jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos a través de la
organización efectiva de toda estructura y órgano estatal por medio del que se
materializa el poder público.
Esta obligación de garantía, no se concreta tan solo con la
existencia formal de los diferentes mecanismos para garantizar el ejercicio de
estos derechos, sino que más ella requiere que se cristalicen en la realidad
mediante una conducta gubernamental que respalda lo escrito y actúa conforme a
ello con el genuino fin de que las personas puedan ejercer sus derechos.
En este sentido, los Estado consecuentes con esta obligación
contraída, deben adoptar las medidas pertinentes para prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención; de la misma manera a
gestionar el posible restablecimiento del derecho transgredido y la reparación
de los daños que deriven de la vulneración de los derechos humanos.[39]
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos en relación al derecho a la garantía judicial manifiesta en su Art.
8.1:
Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Y, en concordancia al Art. 8 de la CADH es importante señalar lo
que prescribe el Art. 25 del mismo instrumento:
Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales
Si bien, los hechos que
generaron la muerte de los cuatro jóvenes mexicanos se llevaron a cabo en el
territorio ecuatoriano por ejército de Colombia, el Estado de México tenía la
obligación de investigar y sancionar a los responsables en base al principio de jurisdicción universal, el
constatar la falta de voluntad por parte de los otros dos estados involucrados,
es decir. Ecuador y Colombia con el fin de evitar la impunidad del delito
cometido en el sector de Angostura.
El Principio de Jurisdicción
Universal, también calificado como principio de extraterritorialidad
absoluta, consiste en que los Estados tienen jurisdicción penal por la comisión de delitos internacionales,
sin importar el lugar de su comisión, la nacionalidad del sujeto activo o si
han lesionado bienes jurídicos de un determinado estado, pues se entiende que
estos delitos al lesionar bienes jurídicos de la comunidad internacional, su
represión es de interés por parte de todos sus miembros.[40]
Este principio se basa en la idea de que determinados crímenes,
como: crímenes de guerra, ejecuciones
extrajudiciales, crímenes contra la paz, crímenes de lesa humanidad,
genocidio, entre otros ya sea en conflictos armados de ámbito internacional o
no internacional son tan perjudiciales para los intereses de la comunidad que los
Estados están autorizados, e incluso obligados, a entablar una acción judicial
contra el perpetrador, con independencia del lugar donde se haya cometido el
crimen y la nacionalidad del autor o de la víctima”.[41] La jurisdicción universal permite el enjuiciamiento de crímenes
internacionales cometidos por cualquier persona, dondequiera que sea,[42] esto a su vez permite que se sancione a los responsables que
cometieron el delito y se repare a las víctimas.
La jurisdicción Universal va ligada estrechamente con el principio
de complementariedad, establecido en el Estatuto de Roma de la Corte penal
Internacional, el mismo que puede definirse como un principio funcional
destinado a otorgar jurisdicción a un órgano subsidiario cuando el órgano
principal no puede ejercer su primacía de jurisdicción.[43]
El principio de complementariedad se basa en un término medio
entre el respeto del principio de la soberanía estatal y el respeto del
principio de jurisdicción universal; para decirlo de otro modo, es la
aceptación por los Estados de que quienes hayan cometido crímenes
internacionales pueden ser sancionados a través de la creación y el
reconocimiento de órganos penales internacionales, dando a los estados partes
la libertad de iniciar procesos judiciales de actos cometidos en otros
territorios.
Los Estados Unidos de México, en reiteradas ocasiones ha ejercido
el principio de jurisdicción universal como en los casos de extradición de
personas a otros países[44], esto genera que la administración de justicia conjuntamente con la
Secretaría de relaciones Exteriores de México puedan llevar a cabo la
investigación de la muerte de los cuatro jóvenes mexicanos y la sanción de los
responsables del delito cometido en el territorio ecuatoriano.
Es por este motivo que los familiares de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés
Ángeles y Fernando Franco Delgado interpusieron una denuncia en la
Procuraduría General de la República en base al principio de Jurisdicción
Universal y a lo que establecen los diferentes Convenios de Ginebra y sus
protocolos adicionales.[45]
Hasta la actualidad, más de 5 años después de haber presentado la
denuncia, los agentes estatales de los Estados Unidos de México no han llevado
a cabo actos en concreto para determinar la responsabilidad de quienes fueron
los actores intelectuales y materiales que generó la muerte de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica
Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado.
El transcurso del tiempo y la falta de
investigación, sanción y reparación generan la impunidad de los delitos, en
este sentido la Corte Interamericana de Derechos humanos ha definido a la
impunidad como:
La falta en su conjunto de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana, [bajo la obligación general del] Estado [de] combatir tal situación
por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares[46].
Además, para no crear una ambiente de impunidad es indispensable
que el Estado realice una investigación exhaustiva, procese, y sancione a los
agentes estatales responsables de la desaparición forzada de una persona, de no
ser así el Estado favorece que violaciones a los derechos humanos como las
relatadas, se vuelvan a presentar[47]. El Estado mexicano hasta
la fecha no ha iniciado una investigación seria que permita esclarecer los
hechos, procesar, sancionar a los responsables y reparar a los familiares de
las víctimas; desatendiendo su obligación de garantía, pues “la investigación
constituye un medio para garantizar los derechos contemplados en el mencionado
instrumento y, por ello, debe ser cumplida de manera seria”[48].
La
Corte IDH ha manifestado, que no basta con la existencia formal de los recursos
sino que éstos deben ser eficaces[49], es decir,
deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en
la Convención[50]. Además ha
señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios[51]. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria
para decidir con imparcialidad[52] o porque falten
los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que
configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en
retardo injustificado en la decisión[53]. Esta garantía de protección de los derechos
de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada
sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y
circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el
orden interno[54].
Además,
el derecho a las garantías judiciales contenidas en el Art.8 de la CADH obliga
al estado a que garantice a las víctimas de las violaciones de los derechos
humanos, o sus familiares, poder contar con amplias posibilidades de ser oídos
y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de
los hechos y de las sanciones de los responsables, como forma de una debida
reparación integral.[55]
La Corte IDH ha establecido que el
artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Es así, que en el Caso Godínez Cruz contra el
Estado de Honduras la Corte manifestó que:
Los Estados Partes se
obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación
de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello
dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción[56].
En lo que concierne a la protección
judicial la Corte IDH ha dejado
sentado que las obligaciones del Estado que se desprende del art 25 "no se refieren sólo a la existencia
formal de los recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos,
como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2"[57], a más de ello, “no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios”[58].
Un recurso sencillo y rápido cosiste, en primer lugar, que esté al
alcance de todos los individuos que sienten que se les ha vulnerado sus
derechos y en segundo lugar que el proceso sea ágil para lograr el fin que es
alcanzar la verdad y una reparación.
La rapidez se logra determinar a través del plazo que conllevan
los recursos administrativos y judiciales para investigar, sancionar y reparar.
Dentro de éste ámbito se habla del plazo razonable que comprende a su vez: a)
complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de
las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica
de la persona involucrada en el proceso[59].
En el presente caso se evidencia que el estado de México no se ha
cumplido con los parámetros del plazo razonable como se demostrará a
continuación:
a)
Complejidad
del asunto, si bien, la muerte de
los cuatro jóvenes fue generada por las fuerzas armadas del estado colombiano
durante el operativo fénix que intentaba eliminar a los altos mando de las
FARC-EP y por lo tanto le corresponde, en principio, al estado de Colombia
investigar y sanciona a los responsables de los hechos, se ha demostrado que el
Estado de México también tiene competencia en perseguir el delito en el caso de
existir deficiencia en las organismos judiciales de Colombia. Pero México no ha
iniciado, hasta la presente fecha ninguna investigación para esclarecer la
muerte de los jóvenes mexicanos peor aún sancionar a los responsables a pesar
que se ha insistido en reiteradas ocasiones tanto a la Secretaría de Relaciones
Exteriores como también a la Procuraduría general de la República.
b)
Actividad
procesal del interesado. XXXX,
familiares de las víctimas a más de las diferentes cartas enviadas a la
Secretaría de Relaciones Exteriores de México donde solicitan que se pronuncie
su postura política en relación al presente caso, no han tenido respuesta concreta ni tampoco
se han realizado acciones consulares pertinentes para llevar a cabo la investigación
y la sanción correspondiente. Como se desprende de los hechos correspondientes
a las diligencias realizadas en el Estado de México ante la Procuraduría
General de la República de México en lo que concierne a la denuncia sobre la
muerte de los jóvenes mexicanos, los familiares han estado constantemente
pronunciándose, es así, que este organismo ha tomado versiones, simplemente a
las víctimas y más no a los victimarios.
c)
Conducta de
las autoridades judiciales. El
Ministerio Público a través de la Procuraduría general de la república de
México no ha tenido un avance en la investigación de la muerte de Juan Gonzáles del Castillo, Verónica
Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado por lo
que aún, después de más de cinco años, continúa en la etapa de investigación.
d) Afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso. Los
familiares de Juan Gonzáles del Castillo,
Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco Delgado, por
la falta de apoyo y la falta de debida diligencia en hallar una verdadera
justicia han tenido un debilitamiento tanto emocional como económico, llegando
a desconfiar en la justicia de su propio país.
Esta falta de investigación durante tan largo período configura
una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la
justicia de las víctimas”[60].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligación de
investigar de los Estados ha especificado: " El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente,
las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de
su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las
sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"[61]. Esta obligación del
Estado de investigar ex officio, dentro de un plazo razonable, busca como mínimo el esclarecimiento de los
hechos[62].
Que la obligación de iniciar una investigación va más allá de una
mera formalidad ha sido determinado por la Corte cuando especifica que para que
se entienda que un Estado ha cumplido con esta obligación, la investigación
debe ser asumida con tal seriedad que tenga sentido sin que esté condenada de
antemano a ser infructuosa, a lo que se suma que el Estado debe realizar la
investigación como un deber jurídico propio por el cual efectivamente busca la
verdad y así no sea una simple gestión de intereses particulares que depende la
iniciativa de la familia[63].
Cómo se demuestra en párrafos los Estados Unidos de México ha
vulnerado el derecho a las garantías judiciales y protección judicial a los
familiares de los cuatro jóvenes que fallecieron el 01 de marzo de 2008 durante
el operativo Fenix, al no proporcionales recursos adminsitrativos y judiciales
sencillo y rápidos, además de no brindarles las debidas garantías que puedan
esclarecer los hechos y obtener una verdadera justicia por la muerte de sus
hijos.
ESTADO DE
ECUADOR
Vulneración al Derecho a la Vida (Art. 4.1) e integridad personal
(Art. 5) en relación al Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
De lo que se desprende del Informe de la Comisión de la OEA que
visitó Ecuador y Colombia, como también de las versiones emitidas por las
autoridades del Estado de Ecuador, se evidencia que en el momento del bombardeo
en el sector de Angostura los radares de la Fuerza Aérea ecuatoriana, encargada
de controlar la frontera Ecuador – Colombia, no se encontraban activos por lo
que, las autoridades ecuatorianas no logran detectar la incursión de aviones de
nacionalidad colombiana al territorio de Ecuador.
Al día siguiente de lo que se llevó a cabo el operativo Fenix y
que generó la muerte de varias personas que se encontraban en el campamento de
las Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia entre ellos Verónica Natalia
Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren
Ulises Avilés Ángeles, jóvenes mexicanos, recién las fuerzas armadas del
Ecuador se enteran de los hechos ocurridos durante la madruga del 01 de marzo
del 2008.
Es así, que a las 11 de la mañana del 1 de marzo de 2008 los
militares ecuatorianos tiene un primer contacto por radioteléfono con una
patrulla de 18 policías antinarcóticos de Colombia los cuales solicitaban apoyo
en Ecuador para salir del campamento señalando que tenían bajo custodia a dos
guerrilleras heridas, 15 muertos y varios fusiles AK47N16. Por la tarde del día
01 de marzo, militares del ejército ecuatoriano recién inician a incursionar en
el sector de Angostura con el fin de investigar lo sucedido.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Art.
4.1 que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que este derecho
estará protegido por la ley, además, que nadie puede ser privado de su vida de
manera arbitraria. En este mismo sentido el Art. 5 de este instrumento enfatiza
que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.
Los Estado partes de la Convención Americana de Humanos, de
acuerdo al Art. 1.1, se comprometieron a a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Masacre de
Santo Domingo contra el Estado de Colombia ha manifestado con respecto a los
derechos a la vida y a la integridad personal, que estos dos derechos no sólo
implican que el Estado debe respetarlos, sino que, además, se requiere que el
Estado adopte medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de su
deber establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana[64].
En lo que concierne a las obligaciones
generales de respetar y garantizar los derechos que establece el Art. 1.1 de la
Convención Americana, se derivan deberes determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre[65].
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido
también que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u
omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su
jerarquía, que sean violatorios de los derechos y obligaciones contenidos en la
Convención Americana[66].
En el presente caso, el Estado ecuatoriano al no haber garantizado
la seguridad en la frontera norte, Ecuador – Colombia, mediante la activación
del personal militar, control de los radares y auxilio inmediato no solo generó
una gran conmoción social sino también la muerte de 25 personas entre ellos los
cuatro jóvenes mexicanos; los mismos que se encontraban en el territorio
realizando actividades académicas en el marco de la Cumbre Bolivariana.
Además, la falta de mecanismos de comunicación entre los agentes
militares que se encontraban custodiando el sector de la frontera Norte de
Ecuador no permitió una inmediata protección para las personas heridas peor aun
para el traslado de los cadáveres. Es así, que la falta de auxilio inmediato
conllevo a que los cadáveres se pudran de manera rápida, por las condiciones
del clima, y no se pueda identificar a las personas fallecidas de manera ágil
por el departamento de criminalística de la policía de Ecuador.
Por lo expuesto, el Estado ecuatoriano es responsable de la
violación del derecho a la vida e integridad personal de Verónica Natalia
Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren
Ulises Avilés Ángeles.
Vulneración del Derecho a la Integridad Personal (Art. 5) en
relación al Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La falta de recursos judiciales que permitan investigar de manera
idónea y ágil los sucesos ocurridos en la madrugada del 01 de marzo de 2008, en
el territorio ecuatoriano, que dio como resultado la muerte de cuatro jóvenes
mexicanos Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo,
Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, ha provocado en sus
familiares un agotamiento tanto físico, económico y emocional.
La incertidumbre generara por la falta de recursos idóneos y
efectivos para lograr una verdadera sanción a los responsables de tan
abominable suceso ha generado alteraciones en la vida de los familiares de Verónica
Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado,
Soren Ulises Avilés Ángeles, que hasta la presente fecha no acceden a una
verdadera justicia por la muerte de sus hijos.
En este sentido, la Convención Americana reconoce expresamente el
derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una
clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas
físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y
exógenos que deben ser demostrados en cada situación concreta[67].
Referente al derecho a
la integridad personal de familiares de víctimas de violaciones de Derechos
Humanos la Corte, ha declarado que pueden ser considerados víctimas por las
afectaciones que han tenido que convivir durante los años que no han
podido lograr conocer la verdad de los
hechos ocurridos a sus familiares.[68]
Los familiares de
Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan
González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles han
tenido que emprender diferentes actuaciones para buscar justicia ante la
inactividad de las autoridades del Estado ecuatoriano, las cuales al mismo
tiempo emitían resoluciones que simplemente favorecían a los responsables como
es el caso del señor Juan Manuel Santos, al cual no se le incorporó en el
proceso por tener inmunidad por ser Presidente de la República de Colombia, causando
con ello sufrimiento a los familiares.
En
conclusión el Estado ecuatoriano vulneró el derecho a la integridad personal de
los familiares de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando
Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángelesa, tanto física como psicológicamente debido a la falta agilidad en la investigación y sanción
a los responsables de la muerte de los cuatro jóvenes mexicanos.
Violación
del derecho a las Garantías Judiciales (Art. 8) y a la protección Judicial (Art.
25)
La Convención
Americana establece en su artículo 8 que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[69]
Así mismo, la
Corte Interamericana ha manifestado que:
para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de
la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es
preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la
posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita
alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.[70]
En el Ecuador, se inició un proceso penal por el delito común de asesinato (a nuestro criterio ejecución extrajudicial) de las víctimas del presente caso, mismo que se tramitó en un principio ante el Ministerio Público, en el Distrito de Sucumbíos, dentro de la Instrucción Fiscal No. 32-2009 y en el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos, dentro proceso penal número 368-2009; seguido en contra de los señores: Juan Manuel Santos Calderón, Predy Padilla de León, Oscar Adolfo Naranjo Trujillo y Mario Montoya Uribe, Ministro de Defensa y Jefes Militares de la República de Colombia de ese entonces.
El 25 de febrero de 2010, el Juez Tercero de lo Penal de Sucumbíos dictó el sobreseimiento provisional de los sindicados, pero el 09 de abril de 2010, se declaró la nulidad de gran parte del proceso penal; iniciándose nuevamente la instrucción fiscal con el No. 032-2010 y en el Juzgado Primero de lo Penal de Sucumbíos con el No. 297-2010, se reinició el proceso penal en contra de Juan Manuel Santos Calderón.
El proceso actualmente
se encuentra en etapa de juicio, sin avanzar desde el año 2010.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligación de investigar de los
Estados ha especificado:
" El Estado está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente,
las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su
alcance las violaciones que
se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada
reparación" 108. Esta obligación del Estado de investigar ex officio,
dentro de un plazo
razonable, busca como mínimo el esclarecimiento de los hechos[71].
Que la obligación de
iniciar una investigación va más allá de una mera formalidad ha sido
determinado por la Corte cuando especifica que
para que se entienda que un Estado ha
cumplido con esta obligación, la investigación
debe ser asumida con tal seriedad que tenga sentido sin que esté condenada de
antemano a ser infructuosa, a lo que se suma que el Estado debe realizar la
investigación como un deber jurídico propio por el cual efectivamente busca la
verdad y así no sea una simple gestión de intereses particulares que
depende la iniciativa de la familia[72].
La
Corte además ha manifestado que para que
una investigación se considere seria,
imparcial, y asumida como un deber jurídico propio es
necesario que se haga la determinación de los
hechos que se investigan en un plazo
razonable[73].
Para determinar si un
plazo es razonable la Corte analiza: a) complejidad del asunto; b)
actividad procesal del interesado; c) conducta
de las autoridades judiciales, y d) afectación
generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso[74].
En el presente caso, los hechos son de
conocimiento público, y han existido pronunciamientos públicos de autoridades
colombianas asumiendo responsabilidades sobre la planificación y ejecución del
operativo FENIX, por lo que la complejidad del asunto se reduce a buscar los
mecanismos para lograr la comparecencia de los imputados. En este sentido,
reconocemos los esfuerzos realizados por Ecuador al realizar solicitudes de
extradición a Colombia, pero estas se hacen bajo la categoría de un delito
común como lo es el asesinato. La obligación de investigación, tambien incluye
que ésta, al ser de medio y no de resultado, esté dirigida a lograr el
resultado deseado, es decir la sanción por los hechos del 1 de marzo. Todo el
contexto da para que estos hechos a prima face sean catalogados graves
violaciones de derechos humanos y hasta delitos de lesa humanidad. Si el
Ecuador hubiese iniciado una investigación por este tipo de delitos, los
mecanismos de persecusión internacional a los responsables podrían ser más
efectivos que los que se han usado hasta el momento.
En relación a la actividad judicial del Estado, podemos determinar
que se ha quedado únicamente en solicitudes al mismo estado Colombiano, sin
utilizar otros mecanismos internacionales para el efecto.
Finalmente, la situación de las víctimas es de incertidumbre, lo
que hace que cada día de impunidad se vuelva más difícil de afrontar.
ESTADO DE
COLOMBIA
Violación del derecho a la vida Art. 4 de la Convención Americana
de Derechos Humanos
La Convención Americana de Derechos
Humanos reconoce en su Art. 4 (1) que: “Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida…”
Como se desprende de los hechos del
caso, erónica Natalia Velásquez
Ramírez, Juan González Del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises
Avilés Ángeles, murieron en el ataque realizado por agentes del Estado
colombiano en Angostura.
La Corte Interamericana ha manifestado
que:
El
derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito
para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos
carecen de sentido. En razón del
carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques
restrictivos del mismo. (…) Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan
violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.[75] (El resaltado es nuestro)
En relación a la Obligación de Garantizar, la Corte ha manifestado que “El derecho a la vida y el derecho a la
integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación
negativa); sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas
apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su
deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”[76].
Desde una
perspectiva de Derecho Internacional Humanitario, Colombia debía definir sus
objetivos tanto militares, como las personas protegidas que se encontraban en
la zona y respetar la vida y la integridad física. En este sentido, la Comisión
Interamericana en su Informe de 1997 sobre Ecuador Manifestó que: “El derecho a
la vida es una norma imperativa bajo el derecho internacional, y como lo
establece el artículo 27 de la Convención, no puede ser derogado bajo ninguna
circunstancia”.[77]
La Corte Interamericana ha manifestado
que:
… todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la
Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional,
a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los
términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional
general. Es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por
los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia.[78]
La gravedad de
estos hechos, demuestra no sólo el desprecio por la vida y por la paz del
gobierno colombiano, sino contra el acuerdo humanitario y la liberación de
rehenes – que habían experimentado notables progresos en los últimos meses del
2007 e inicios del 2008 –, la apertura de procesos de paz y distensión en
Colombia, al tiempo que amenaza fuertemente la seguridad de la región de
América Latina.
Así mismo, en su
actuación, el gobierno colombiano no sólo violó el territorio y por tanto la
soberanía de Ecuador, sino que además llevó a cabo un ataque directo,
desmedido, alevoso y con premeditación, a un campamento localizado en un
espacio determinado, y que era conocido por su carácter de comunicación y
enlace en la negociación, violando tanto el Derecho Internacional, como el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Ante la evidencia
de que los cadáveres presentaban tiros por la espalda, y la desmembración y
mutilación de los cadáveres evidencian lo extremo de la violencia utilizada.
Estos hechos, sumados a la inusitada diferencia de heridos y muertos entre los
bandos, es decir no hubo heridos de parte del Ejercito Colombiano y al parecer
hubo un muerto que se desconoce el nombre o las causas de la muerte, muestran
que no se trató de un ataque en legítima defensa, así como lo estipula el
Derecho Penal Internacional, y las convenciones del Derecho Internacional
Humanitario, sino que se trató de una masacre, en el marco de la ejecución
extrajudicial, agravado, reiteramos, por el carácter comunicativo de dicho
campamento, su ubicación y la presencia, en el mismo, tanto de miembros
encargados de buscar soluciones dialogadas al conflicto humanitario como de
visitantes internacionales. Estos hechos convierten dicho acto en un crimen de
lesa humanidad.
El
Embajador de Colombia en México, en su
comunicación del 8 de septiembre de 2008 da a conocer a la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, la
información oficial del operativo militar Fénix 2008, realizado en la madrugada
del 1 de marzo de este año, contra el campamento permanente de las FARC-EP, fue
entregada a los órganos judiciales correspondientes en el marco de la
cooperación con los países correspondientes.
Además menciona que, y citamos
textualmente:“
“El
operativo militar que buscaba neutralizar un blanco de alto valor estratégico
(Raúl Reyes y los miembros del Frente 48 de las FARC-EP), fue concebido,
planeado y ejecutado en el marco del Derecho Internacional Humanitario,
teniendo en cuenta la necesidad militar, la distinción de personas y bienes
protegidos, la limitación y la proporcionalidad del uso de la fuerza”. Y agregó;
“Colombia no ataco la población, bienes o
fuerzas de un país hermano, atacó un campamento terrorista que violaba la
soberanía ecuatoriana y desde el cual se atacaba al pueblo colombiano”.
Ante estas afirmaciones, surgen
varias preguntas: ¿Qué significa neutralizar, en la lógica militar? ¿Qué
significa la distinción de personas y qué significa la proporcionalidad del uso
de la fuerza dentro del marco del respeto del Derecho Internacional
Humanitario? Tal y como le expondremos a continuación, tras un análisis lógico
y jurídico estricto, nos permitimos afirmar rotundamente que el significado que pueda asociarse a dichos
términos por un imperativo normativo y consuetudinario internacional debe
circunscribirse necesariamente por el
respeto a los Derechos Humanos, y en particular por el Derecho a la vida por encima de todas las cosas y el Derecho a un juicio justo en caso de que alguien haya realizado actos
ilícitos.
Deseamos manifestar que coincidimos
con que la lucha contra el terrorismo es de primer orden en el mundo, sólo que
al respecto, tenemos también que reiterar que aún así se tratase de presuntos
terroristas, no puede dejarse de lado el Derecho internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Hacemos así mismo constar que el Protocolo Adicional II a los Convenios
de Ginebra de 1949, es de aplicación al conflicto existente entre las fuerzas
armadas de Colombia y las FARC, en la medida en que, de acuerdo las normas
mencionadas se trata de un conflicto armado de carácter no internacional[79].
A colación de la mención que el
embajador de Colombia en México, hace en
su comunicación de 8 de septiembre de 2008, sobre la necesidad de analizar la
acción militar contra el Frente 48 de las FARC-EP en el marco de la Resolución
1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de NU (la “Resolución 1373 del Consejo de Seguridad.”), nos permitimos apuntar
que:
El Comité Internacional de la
Cruz Roja en relación La Resolución 1373 del C. de S., dice literalmente:
“Tras los acontecimientos del 11 de
septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó, el
28 de ese mismo mes, la resolución 1373, también llamada Resolución
antiterrorista. Afecta este texto de algún modo al derecho internacional
humanitario o da algunas claves acerca de las posibles enmiendas del derecho
vigente.
Una lectura cuidadosa muestra
que la Resolución 1373 propone, ante todo, un número considerable de medidas
preventivas para combatir el terrorismo, que los Estados deberían tomar en el
plano nacional. Se ocupa del enjuiciamiento de los presuntos terroristas y, en
particular, de la cooperación entre los Estados en este ámbito.
Pero estos párrafos sobre el
procesamiento de los presuntos terroristas no contienen nada que
no esté ya cubierto por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales
en las situaciones de conflicto armado. Esta resolución, que es importante
para la cooperación entre los Estados en la lucha contra el terrorismo, no tiene por
finalidad enmendar el derecho codificado en los tratados de derecho.”
Es decir, que es totalmente injustificable el
método utilizado por Colombia al atacar el campamento, por vulnerar los
principios del Derecho Humanitario, puesto que debió ponderar:
·
El enjuiciamiento
de "presuntos terroristas" en lo que respecta a los 11 miembros
de las FARC; y
·
Los ataques a
civiles en el contexto de un conflicto armado interno, que caen en
contravención de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo II Adicional.
Es más,
existe una opinión consolidada sobre la contravención de normas de Derecho
Hmanitario que se produce en un ataque como el del ejército colombiano:
El breve análisis que realizamos
a continuación se basa en dos presunciones, o más bien convicciones.
En primer
lugar, el derecho internacional humanitario no es un obstáculo para combatir
eficazmente el terrorismo. Sin embargo, se ha llegado a sostener que los
Convenios de Ginebra imponen limitaciones demasiado estrictas, en relación por
ejemplo con los interrogatorios de los detenidos.
El peligro
que encierra este argumento es más que evidente, y la comunidad internacional
no debería cejar en el empeño de proteger la integridad física y mental incluso
de los peores criminales.
En segundo lugar,
los presuntos terroristas siguen gozando de la protección del derecho
Internacional Humanitario, así sean
miembros de una fuerza armada o civiles. Siguen siendo "personas protegidas" en el sentido
del Convenio de Ginebra. Cuando son capturados o detenidos por el motivo que
sea, deben ser tratados de conformidad con las disposiciones del III y de IV
Convenio de Ginebra, según el caso, en particular con las normas que determinan
el régimen de detención. Pueden ser encausados por actos de violencia, pero tienen derecho a una serie de garantías
jurídicas si se les procesa por sus acciones.
Por último debemos recordar que el Estatuto de Roma y los
Convenios de Ginebra de 1949 estipulan el derecho
de todas las personas a un juicio equitativo, derecho que difícilmente
puede considerarse inaceptable en los albores del siglo XXI.
Con todo ello, todo indica que
las disposiciones normativas anteriormente señaladas han sido flagrantemente
violadas en el marco del operativo
militar que buscaba neutralizar un
blanco de alto valor, ya que es obvio que no se ha respetado el derecho a
la vida, el trato humano de los civiles, y derecho a un juicio justo de las
personas presuntamente responsables de haber cometido actos ilícitos.
La muerte de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo,
Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles es imputable al Estado colombiano
debido a que fue causada por las acciones represivas desarrolladas por sus
agentes la noche del 1 de marzo de 2008, ya que dichas acciones se realizaron
fuera de los límites y parámetros del derecho internacional humanitario por
tanto, constituye una violación al artículo 4 de la Convención Americana, que
reconoce y protege el derecho a la vida.
Violación del derecho a la protección judicial (art. 25) de la
Convención Americana de Derechos Humanos
La Convención
Americana establece que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[80]
Así mismo, la
Corte Interamericana ha manifestado que:
para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de
la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es
preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la
posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita
alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.[81]
En el presente
caso, el recurso idóneo para esclarecer los sucesos que terminaron con la vida
de Verónica
Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando Franco Delgado,
Soren Ulises Avilés Ángeles, identificar y sancionar a los
responsables y, en su caso, obtener una indemnización a favor de los familiares
de la víctima por los daños ocasionados, era la acción penal.
Sin embargo,
en el presente caso no existe investigación a cargo de la Fiscalía General de
la Nación ni ha existido ningún resultado concreto de la poca o nula
información sumnistrada a las víctimas; por tanto, la ejecución de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan
González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles permanece en
la impunidad, y de esta forma, se ha negado el derecho a contar con un recurso
efectivo establecido en el Art. 25 de la Convención Americana.
La Corte
Interamericana ha manifestado que:
… por constituir el goce pleno del derecho a la vida la condición previa
para la realización de los demás derechos, una de esas condiciones para
garantizar efectivamente este derecho está constituida por el deber de investigar las afectaciones al
mismo. De tal manera, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones
forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Estado tiene el
deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta
investigación debe ser realizada por
todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la
verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de
todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente
cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.[82]
Por tanto, el
Estado colombiano es responsable de haber denegado un recurso eficaz para
remediar la violación cometida mediante la investigación y sanción a los
culpables, tanto materiales como intelectuales de los hechos sucedidos el 1 de
marzo de 2008 en Angostura, que originaron la muerte de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan
González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, puesto que
durante los años 2008 y 2014 prácticamente no se han llevado a cabo gestiones
por parte del Estado para aclarar los hechos y sancionar a los responsables. De esta forma, el Estado colombiano ha
violado el Art. 25 de la Convención Americana.
Violación del derecho a la integridad psicológica (Art. 5) de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
La Convención Americana establece
en su Art. 5 (1) que:
“Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Al desarrollar
el alcance de este derecho la Corte Interamericana ha manifestado que:
… los familiares de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, este Tribunal ha considerado
violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las
víctimas con motivo del sufrimiento propio que éstos han padecido como producto
de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus
seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales frente a los hechos.[83]
En este
sentido, los familiares de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan
González del Castillo, Fernando Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles,
concretamente Ana
María Ramírez Maldonado madre de Verónica Velázques, Miriam Dolores Delgado Moreno, madre de
Fernando Franco, Telésforo Avilés
Chavarría, padre de Soren Avilés; María Rita del Castillo Díaz, madre de Juan
Gonzáles y Álvaro Gonzales Pérez, padre de Juan Gonzales, han visto
afectado su proyecto de vida y alteradas las condiciones de su existencia,
debido al grave perjuicio que constituye el haber perdido a su ser querido,
respectivamente, lo que indudablemente les ha producido una afectación a su
integridad sicológica. Este padecimiento se intensifica debido a que los hechos
no han sido aclarados y continúan en la impunidad.
La Corte
Interamericana ha manifestado que:
… al llevar a
cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no
investigarlas de manera adecuada y no sancionar efectivamente, en su caso, a
los responsables, el Estado viola sus obligaciones de respetar y garantizar los
derechos reconocidos por la Convención a la presunta víctima y sus familiares,
impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de
impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.[84]
Por tanto, el
Estado ecuatoriano es responsable de la violación al derecho a la integridad sicológica
de los familiares de Verónica Natalia Velásquez Ramírez, Juan González del Castillo, Fernando
Franco Delgado, Soren Ulises Avilés Ángeles, reconocido por el Art. 5 de la Convención
Americana.
REPARACIÓN
INTEGRAL
Para tratar el tema de las reparaciones,
es importante tener claro lo que se debe considerar por víctimas o afectados
por violaciones a los derechos constitucionales y/o de derechos establecidos en
los diferentes tratados internacionales de derechos humanos.
En este
orden de ideas, la mayoría de la doctrina simplemente nos habla de víctimas de
violaciones de derechos civiles y políticos, pero en razón del pleno goce de
los derechos constitucionales, se intentará ampliar este concepto también a las
personas que han sufrido vulneración de derechos económicos, sociales y
culturales.[85]
Por lo tanto, se debe entender por
víctima a las personas que individual o colectivamente ha sufrido de manera
directa o indirecta menoscabo en sus derechos como consecuencia de acciones u
omisiones de servidores públicos o personas particulares que afecten
directamente a la dignidad humana.
Por otro
lado, dentro de las Garantías Constitucionales y en especial las
jurisdiccionales, las reparaciones representan el tópico más importante y el
fin principal que perseguirá todo proceso contencioso en el marco del mismo. En
este sentido, ¿qué utilidad podría tener este mecanismo, si no se hacen cesar
los efectos de un acto o una omisión violatorio
o si por lo menos, se toman recaudos para evitar su futura repetición?[86]
Es así
que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado en
jurisprudencias[87] como es
el caso Acevedo Jaramillo del año
2006 y Barrios Altos del año 2001
contra el Estado de Perú, que:
Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las
medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones
cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos
tanto material como inmaterial. [88] Además es un principio de derecho internacional que toda violación
de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente.[89]
Estas
definiciones va acorde a lo expuesto en el Art. 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la misma que hace referencia a:
Art. 63.1.- Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada[90].
A más de
los estándares mencionados sobre las reparaciones, es importante traer
acotación lo que señalan los “Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones”, sobre las obligaciones que los Estados deben cumplir para
reparar a la víctima o víctimas:
Art. 16. Los Estados han de procurar establecer programas
nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable
de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones (…).
En base a los instrumentos enunciados y el criterio emitido por
parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede interpretar que
las reparaciones a más de ser pecuniarias deben ser verdaderas reparadoras de
derechos, es decir, deben genera medidas que a la vez reparen el sufrimiento de
las víctimas y no permitan la continuación o repetición de las afectaciones a
los derechos.
Para
entender los diversos aspectos que puede comprende reparar una violación a los
derechos, se partirá de lo que prescribe el Art. 18 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sobre la reparación
integral, la misma que establece que para lograrse un verdadero goce del
derecho a la reparación, la jueza o el juez procurará que la persona o personas
titulares del derecho violado disfruten el derecho de la manera más adecuada
posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación.
El derecho a la reparación está basado en términos morales y
legales, a través de una creciente legislación y tratados internacionales que
lo apoyan[91], en base a ellos se han desarrollado cinco dimensiones: 1) la restitución del derecho, 2) la compensación económica o patrimonial,
3) la rehabilitación, 4) la satisfacción, y finalmente 5) las garantías de que el hecho no se repita.
Estas
dimensiones también han sido propuestas por el ex Relator Especial de Naciones
Unidas, Theo Van Boven, en el Proyecto de
Principios y Directrices Básicos relativos a la reparación de violaciones
flagrantes de los derechos humanos[92] y además
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su reiterada jurisprudencia.[93]
No se
incluye los últimos cinco parámetros que se establece en la LOGJCC como son: la
obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar,
las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de
servicios públicos, la atención de salud ya que de acuerdo a la doctrina y
jurisprudencia de la Corte IDH estos son ejemplos de cómo se puede cumplir con
las reparaciones.
Inmediatamente
se pasará analizar en qué consiste cada uno de los parámetros, profundizando en
las garantías de no repetición, como una de las maneras de reparación que puede
nacer a través de las políticas públicas y servicios públicos emitidos por
juezas o jueces que tengan en su conocimiento acciones de protección donde se
evidencie violaciones de derechos humanos y/o de la naturaleza:
1. La
restitución: la plena restitución (restitutio
in integrum), consiste en el restablecimiento de la situación anterior, el
no ser factible, como ocurre en la mayoría de
los casos de violaciones a derechos humanos, la jueza o el juez determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron.[94] Estas medidas de restitución comprenden por ejemplo: el
restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la
identidad, la vida familiar, el regreso a su lugar de residencia, la
reintegración en sus labores cotidianas y la devolución de sus bienes
patrimoniales.[95]
2. La
compensación económica o patrimonial: ha de concederse, de
forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las
circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables
que sean consecuencia de violaciones a los derechos constitucionales y de
tratados internacionales de derechos humanos tales como los siguientes: a ) El
daño físico o mental; b) La pérdida de acceder a empleo, educación y prestaciones
sociales, etc.; c ) Los perjuicios morales, y otros.[96]
3. Rehabilitación: es
decir, otorgar a la víctima o víctimas la atención médica y psicológica, así
como servicios jurídicos y sociales que les permitan acceder a la justicia.[97]
4. La
satisfacción: que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza
pecuniaria[98], como por
ejemplo la publicación de las sentencias en los diarios mayor publicación en el
país.
5. Las
garantías de no repetición: buscan
generar medidas que contribuirán a la prevención de futuras violaciones de
derechos humanos, como por ejemplo: la educación, de modo prioritario y
permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos
humanos.[99]
Comprendiendo lo que consiste cada uno de los elementos que
conforman una reparación integral, podemos confirmar que la mera indemnización
económica por daños y perjuicios no logra alcanzar lo que realmente desea la
víctima por la vulneración de los derechos.
podemos
afirmar que la reparación no es un fenómeno netamente económico o material,
sino que necesita de todo un conjunto de medidas que tiendan a modificar el
entorno político y social en el que se tiene que insertar a las víctimas.[100] Es así
que, las juezas y jueces tienen la obligación de resolver, de acuerdo a las
reglas y principios, cuál será el mecanismo idóneo para una verdadera
reparación integral dentro del Estado ecuatoriano. En palabras del tratadista colombiano Felipe
Gómez:
En el fondo, nos encontramos ante un proceso político que busca la
reconstitución de la comunidad política, un nuevo equilibrio en la sociedad en
el que las víctimas sean reconocidas en su condición de víctimas y pasen a
ocupar un nuevo papel en el espacio político y social. En este sentido, la
reparación pasa a formar parte del proceso de justicia reparadora y
transformadora, una justicia que lo que pretende, en definitiva, es la plena
reparación de las víctimas y la transformación de la sociedad hacia una
sociedad más justa en la que las víctimas de las violaciones del pasado ocupen
su lugar.[101]
Finalmente,
el proceso de reparación integral no se tiene que enfocar exclusivamente en las
víctimas de manera individual, sino que, debe estar direccionado a la sociedad,
que también requiere un proceso de reparación social[102] luego de
una violación a los derechos humanos. En este sentido, la Corte IDH ha
reconocido en reiteradas jurisprudencias el carácter colectivo de las
reparaciones,[103] como es
el caso de la Comunidad Indígena Sarayaku contra Ecuador,[104] donde la
Corte IDH ordena al Estado, como un garantía de no repetición, implementar
programas o cursos de carácter obligatorio que contengan módulos sobre los
estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y
comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y
judiciales[105].
Cabe destacar que a la Corte IDH no solo le basta ordenar las
reparaciones, sino que da una vigilancia a través de la exigibilidad de
informes anuales al Estado y paralelamente a ello, informes emitidos por las
propias víctimas y/o peticionarios, para obtener de esta manera un control del
cumplimiento de las resoluciones emitidas por este Tribunal internacional
PETITORIO
Que se declare admisible la presente petición en su integralidad.
Que se declare la responsabilidad internacional de los Estados, de
Ecuador, de México y de Colombia, conforme a los argumentos jurídicos expuestos
en el presente documento.
Que se recomiende a los Estados, de Ecuador, de México y de
Colombia, reparar integralmente las violaciones alegadas.
Que se instaure en las normativas pertinentes del Estado de México
acciones efectivas e idóneas para el ejercicio de la jurisdicción universal.
Que se tome las medidas necesarias para investigar, juzgar y
reparar la muerte de Juan Gonzáles del
Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y Fernando Franco
Delgado.
Que se recomiende al Estado de México presentar una denuncia ante la Corte Penal
Internacional por la muerte de Juan
Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y
Fernando Franco Delgado en contra de los responsables.
Que se recomiende que los Estados, de Ecuador, de México y de
Colombia, extiendan una disculpa pública a Juan
Gonzáles del Castillo, Verónica Velásquez Ramírez, Soren Avilés Ángeles y
Fernando Franco Delgado y sus familiares.
Álvaro Gonzales Pérez
Representante de los familiares y víctimas
Beatriz Villarreal Mónica
Vera Puebla
Presidenta
- INREDH Asesora Legal – INREDH
Harold Burbano
Asesor Legal –
INREDH
[1] Documento: Cátedra
Libertador Simón Bolívar, 16 de abril del 2008, Archivo APFVSE.
[2] Por su carrera sus fuentes
de trabajo eran la docencia y la investigación, pero el cada vez más se
interesaba por el periodismo. Testimonio de Álvaro Gonzales Pérez.
[3] Juan González del Castillo
le había prometido a su papa que se año (2008) terminaría su tesis, tenia de
promedio en sus asignaturas: 8.37, había aprobado su examen de comprensión de lectura
de inglés, y había hecho su Servicio Social en la Dirección General de
Actividades Cinematográficas de la UNAM en el Programa de difusión y Extensión, con un total de 480
horas efectivas de trabajo, habiendo desarrollado las siguientes actividades:
búsquedas en línea, catalogación, investigación bibliohemerográfica, montaje de
exposiciones y planeación de eventos. Documentos de Juan González del Castillo,
Archivo de la APFVSE.
[4] Verónica solo tuvo un
hermano menos, se llama Javier Velázquez Ramírez. En memoria de nuestros
hermanos mexicanos asesinados op.cit.
[5] Blanche Petrich, “Ni
angelitos ni delincuentes, La muerte de 4 estudiantes mexicanos en el
campamento de las FARC en Ecuador.” La Jornada.
[6] Información proporcionada
por su amiga de estudios: Tihui (Amiga de Verónica Velázquez). Conocí a
Verónica. En: Cada Uno por la justicia. Hace un año, Sucumbíos Ecuador. Boletín
No.007, México, marzo 2009.pp.10-11.
[7] Información
proporcionada por su amigo: Eduardo. Conocí a Chac. En cada una por la justicia.
Hace un año, Sucumbíos Ecuador. Boletín No.007, México, marzo 2009.
[8] Refugio Bautista, Álvaro
González Pérez, Marco Antonio Naya Pérez, Marcelo González Bustos, Oscar Raúl
Guzmán Rivera, “Sucumbíos, Historia de una infamia”, Primera Edición, 2012. pág.
66-67.
[9] Nombre real: Luis Edgar
Devia Silva.
[10] Supuesto Comandante del Bloque
“Caribe” de las FARC.
[11] Alegado Miembro del Secretariado de
las FARC.
[12] Ver
Informes Anexos. Cfr. CIDH, Petición Interestatal PI-02
[13] Comunicación interestatal presentada
por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009,
página 57.
[14] Comunicación interestatal presentada
por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009,
página 58.
[15] Comunicación interestatal presentada
por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009,
página 60.
[16] Escrito presentado por el Estado de Ecuador el 19 de
marzo de 2010 durante la audiencia celebrada en el marco del 138º período
ordinario de sesiones de la Comisión sobre la admisibilidad de la petición
interestatal PI-2, páginas 56 y 57.
[17] El Ecuador es signatario de
la Convención Americana y ésta entró en vigencia el 28 de diciembre de1977
[18] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Opinión Consultiva No11 de 10 de agosto de 1990.
[19] ver anexo 1: auto de
llamamiento a juicio del Juicio No. 2011-0297
[20] ver anexo 2 : Escrito
presentado el 14 de septiembre de 2011, por el embajador colombiano.
[21] Ver anexo 3: auto de
sobreseimiento provisional del Juicio no.2011-0129
[22] ver anexo 4: Escrito presentado , 21-02-2013
[23] Cfr. Corte IDH. Caso
"Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 136
[24] Cfr. Corte IDH. Caso
"Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 136
[25] Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe N. 14/06, petición 617-01, Admisibilidad: Raquel
Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini, Argentina, 2 de marzo de 2006.
párr.46
[26] Voto del Juez ad hoc Dr.
Jorge E. Orihuela Iberico sobre la Excepción Preliminar de incompetencia de la
Comisión Caso Neira Alegría y Otros. Sec. 3. Pág. 2
[27] Comisión Interamericana,
informe No 43/00 del 13 de abril de 2000, parr.17 (Caso 10.670 Alcides Sandoval
Flores, julio Cesar Sandoval Flores y Abraham Sandoval Flores)
[28] Comisión Interamericana,
Informe no 20/06, 2 de marzo de 2006, parr 25 Petición 458-04: admisibilidad ,
Omar Zuñiga Vasquez Y Amira Isabel Vasquez de Zuñiga)
[29] Tribunal Supremo de Justicia
de la reepublica bolivariana de Venezuela, ponencia del magistrado Hadel
MOSTAFA PAOLINI (Exp.11529) en la sentencia N0 00124 del 13 de febrro de 2001.
[30] Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela , Ibíd. .
[31] Galo CHIRIBOGA
ZAMBRANO,"La acción de amparo y de habeas data: garantías de los derechos
constitucionales y su nueva realidad jurídica".
[32] Corte Interamericana, caso
Velasquez Rodriguez, ibíd, parr.61
[33] Comunicación interestatal presentada
por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009,
página 57.
[34] Comunicación interestatal presentada
por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009,
página 58.
[35] Comunicación interestatal presentada
por el Estado de Ecuador en contra de Colombia recibida el 11 de junio de 2009,
página 60.
[36] Escrito presentado por el Estado de Ecuador el 19 de
marzo de 2010 durante la audiencia celebrada en el marco del 138º período
ordinario de sesiones de la Comisión sobre la admisibilidad de la petición
interestatal PI-2, páginas 56 y 57.
[37] CORTE I.D.H, Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 162.
[38] CORTE I.D.H,
Caso Anzualdo Castro vs Perú, sentencia
de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 22 de septiembre de
2009, párr. 37.
[39] CORTE I.D.H, Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 166 y
167.
[40] Cfr. Edwar Vargas Araujo, Aproximación
a la Justicia Internacional Penal, Fundación Regional de Asesoría en
Derechos Humanos, Serie de Investigación N. 07, Agosto de 2003, pág. 143.
[41] Cfr. Mary Robinson,
“Prefacio”, Los principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, Anexo,
Doc.
A/ 56/677 de las Naciones Unidas, Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001
dirigida al
Secretario
General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las
Naciones
Unidas,
Quincuagésimo sexto período de sesiones, Tema 64 del programa, Establecimiento
de la Corte
Penal
Internacional, pág. 8
[42] Gérard de La Pradelle, “La
compétence universelle”, en Hervé Ascencio, Emmanuel Decaux y Alain Pellet
(eds.),
Droit international pénal, Éd. Pédone, París, 2000, p. 974
[43] Xavier Philippe, Los
principios de jurisdicción universal y complementariedad: su interconexión,
Junio de 2006, N.º 862 de la versión original, pág. 7 y 8. Ver en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/irrc_862_philippe.pdf
. Revisado el 16/03/2014 a las 18:56
[44] Amnistía Internacional,
Jurisdicción Universal, ver en: http://www.amnesty.org/es/international-justice/issues/universal-jurisdiction
. Revisado el 16/03/2014 a las 18:34.
[45] Llamadas también, a veces,
infracciones graves contra el derecho internacional humanitario. V. art. 49 del
Convenio
de Ginebra I; art. 50 del Convenio de Ginebra II; art. 129 del Convenio de
Ginebra III; art. 146
del
Convenio de Ginebra IV. V. también la ampliación que establece el art. 85 del
Protocolo adicional I a
los
Convenios de Ginebra, en relación con los crímenes enumerados.
[46] Corte
IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre
de 2000. Serie C No. 70, párr. 211. Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala).
Reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 mayo de 2001. Serie C
No. 77, párr. 100, 211 y Caso Paniagua
Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr.
173.
[47] CORTE I.D.H, Caso
Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 25
de noviembre de 2003, párr. 156.
[48] CORTE I.D.H, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri
Vs. Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 8 de julio de 2004, párr.134.
[49] Cfr., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 111-113; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No.71, párr. 90; Caso Bámaca
Velásquez, párr. 191; Caso Cesti
Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; Caso Paniagua y otros, párr. 164; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5,
párr. 66; Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63 y Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,
párr. 24.
[50] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, párr. 89 y Caso
Bámaca Velásquez,
párr. 191.
[51] cfr. Caso Ivcher Bronstein, párr.
136; Caso del Tribunal Constitucional,
párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, párr.
191.
[52] cfr. Caso Ivcher Bronstein, párr. 115.
[53] Cfr. Caso del Tribunal
Constitucional, párr. 93.
[54] Cfr. Caso Bámaca Velásquez, párr. 196; Caso Durand y Ugarte, párrs.
128-130 y Caso Blake, Sentencia de 24
de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 98.
[55] cfr. Caso Durand y Ugarte, párr.
129 y Caso Villagrán Morales y otros, párr. 227.
[56] Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90 y Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91.
[57] CORTE I.D.H, Caso Velásquez
Rodríguez vs Honduras, sentencia de fondo,
29 de julio de 1988, párr. 63
[58] CORTE I.D.H, Caso
Bácama Velásquez vs Guatemala, sentencia de fondo, 25 de noviembre de 2000,
párr. 191.
[59] CORTE I.D.H, Caso
García y Familiares vs. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas,
29 de noviembre de 2012, párr. 153.
[60] CORTE I.D.H, Caso
García y Familiares vs. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas,
29 de noviembre de 2012, párr. 153.
[61] CORTE I.D.H, Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 174.
[62] CORTE I.D.H,
Caso Gómez Palomino Vs. Perú, sentencia
de 22 de noviembre de 2005, párr. 80.
[63] CORTE I.D.H, Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párr. 177.
[64] Cfr.
Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie
C No. 259, párr. 188; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párr. 139, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs.
El Salvador, párr. 145.
[65] Cfr.
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 111, y Caso Furlán y Familiares Vs.
Argentina,
párr. 134.
[66] Cfr., Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 164, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr.
142.
[67] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 191
[68] Cfr. Corte IDH. Caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 415.
[69] Convención
Americana de Derechos Humanos, Art. 25.
[70] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Calderón vs. Ecuador, sentencia de…,
párr. 93
[71] CORTE
I.D.H, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, sentencia de 22 de noviembre de 2005,
párr. 80.
[72] CORTE
I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio
de 1988, párr. 177.
[73] CORTE
I.D.H, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, sentencia de excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y
costas, 25 de mayo de 2010, párr. 196.
[75] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Niños de la Calle, Sentencia
de19 de Noviembre de 1999, Párr. 144.
[76] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de
Julio de 2004, párr. 129.
[77] Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Ecuador, Capítulo IV Derecho a la Vida, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24
abril 19997
[78] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia
del 31 de Enero de 2006, Párr. 111.
[79] Los
elementos determinantes de un conflicto armado interno o no internacional son
que: (a) El conflicto
tenga lugar en el territorio de un Estado de una alta parte contratante; (b) se opongan las fuerzas armadas de este Estado a fuerzas armadas o a
grupos armados que no reconocen su autoridad; (c) estas fuerzas y estos grupos armados estén bajo el mando de una
autoridad responsable; y (d) ejerzan
un dominio o control sobre una parte del territorio de dicho Estado, que les
permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las
disposiciones de derecho humanitario del Protocolo II de 1977.
[80] Convención
Americana de Derechos Humanos, Art. 25.
[81] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Calderón vs. Ecuador, sentencia de…,
párr. 93
[82] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia
del 31 de Enero de 2006, Párr. 143.
[83] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia
del 31 de Enero de 2006, Párr.
154.
[84] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia
del 31 de Enero de 2006, Párr.146.
[85] Cfr. Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder
número 1; Cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
Condición de Vulnerabilidad, Art. 10; Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez
Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7; Cfr. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006.
Serie C No. 144
[86] Cfr. Rousset Siri Andrés
Javier, “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derecho-s Humanos”, Revista Internacional de Derechos
Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N0 1, ver en: http://www.cladh.org/wp-content/uploads/2012/07/a1-n1-2011-art03.pdf,
pág. 62
[87] Cfr. Corte IDH, Caso Godínez
Cruz vs Honduras, párr. 67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 68.
[88] Corte IDH. Caso Acevedo
Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, Párr. 175.
[89] Corte IDH. Caso Barrios
Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.
Serie C No. 87, párr. 24
[90] El subrayado me pertenece.
[91] La Asamblea General,
mediante la resolución A/RES/60/147 del 24 de octubre de 2005, aprobó los
“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”
contenidos en el documento (E/CN.4/2005/59).
[92] “Estudio relativo al derecho
a la restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones
flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, Documento
E/CN.4/Sub.2/1993/8 de fecha 2 de julio de 1993, numeral 137, Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas (Comisión de Derechos Humanos, 45° Período de
Sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección, ver
en: Rousset Siri Andrés Javier, “El concepto de reparación integral en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista
Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N0 1, ver en:
http://www.cladh.org/wp-content/uploads/2012/07/a1-n1-2011-art03.pdf,
pág. 62
[93] Cfr. Corte IDH. Caso Cesti
Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de
2001. Serie C No. 78 párr 33; Cfr. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 60; Cfr. Corte IDH. Caso de la “Panel
Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76
[94] Cfr.
Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie
C No. 259, párr. 292; Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
párr. 248.
[95] Cfr. Art. 18
LOGJCC; Cfr. Beristain Carlos Martín, “Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de
derechos humanos”, Serie Justicia y Derechos Humanos –
Neoconstitucionalismo y sociedad, Primera Edición, Quito – Ecuador, 2009. pág.
174; Cfr. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, Art. 19.
[96]
Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C
No. 77, párr. 78- 82; Cfr. Principios y directrices básicos sobre el derecho de
las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario
a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, Art. 20.
[97]
Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr. Corte IDH. Caso Fernández
Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 251
[98] Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr.
Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de marzo de 2011 Serie C No. 222, párr. 125.
[99] Cfr. Art. 18 LOGJCC; Cfr.
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Serie C No.205, párr. 474.
[100] Cfr. Gómez Iza
Felipe, “El derecho de las víctimas a la reparación por violaciones graves y
sistemáticas de los derechos humanos”, 2006. Ver en:
http://biblioteca.clacso.edu.ar/subida/Colombia/ilsa/20120531061351/od37-felipe.pdf
consultado: 30/03/2013 a las 13h11; Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs.
Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
43, párr. 48; Cfr. orte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 85.
[101] Cfr. Gómez Iza
Felipe, “El derecho de las víctimas a la reparación por violaciones graves y
sistemáticas de los derechos humanos”, 2006. Ver en:
consultado: 30/03/2013 a las 12h36.
[102] Cfr. Gómez Iza
Felipe, “El derecho de las víctimas a la reparación por violaciones graves y
sistemáticas de los derechos humanos”, 2006. Ver en:
consultado: 30/03/2013 a las 13h11.
[103] Cfr. Corte IDH. Caso
Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 2004,
Serie C, nº 116, para. 86.
[104] Cfr. Corte IDH. Caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.
[105] Cfr. Corte IDH. Caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. párr.
302.